El regimen sancionador en la nueva ley del deporte
- Ferran Pérez
- 23 may 2023
- 5 Min. de lectura

La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (10)
Título VII: Del régimen sancionador
(artículos 97 a 115)
Capítulo I: Ámbito de aplicación
(artículo 97)
Principia el legislador por distinguir entre régimen sancionador y régimen disciplinario. El primero es aquel que ejerce la Administración General del Estado dentro del ámbito de aplicación de la ley y, el segundo, es el establecido por las federaciones deportivas españolas en sus estatutos y reglamentos y se refiere a la: “infracción de las reglas de juego o competición, su aplicación y la organización de las competiciones”.
Entiendo que hubiera sido acertado hacer una referencia a federaciones internacionales y a las autonómicas en la configuración, por integración, del régimen disciplinario, así como a una presunta existencia del mismo en entornos no federados oficiales.
Se aprovecha la regulación del régimen disciplinario para establecer:
a) La presunción de veracidad de las actas firmadas por jueces y árbitros: “con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los medios de prueba en contrario que puedan aportar las personas interesadas”.
b) La necesidad de reglamentos disciplinarios federativos.
c) La consideración de actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las infracciones cuya sanción suponga: “la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia”.
d) La no extensión del régimen disciplinario a las sanciones impuestas por los clubes deportivos, ligas profesionales, federaciones deportivas o demás entidades deportivas a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior, y
e) La aplicación supletoria de las determinaciones contenidas en el título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y, en el ámbito procedimental, las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.
Capítulo II: Régimen de responsabilidad
(artículos 98 y 99)
En estos artículos se recuerda a los responsables (personas físicas o jurídicas), que no van a poder alegar ignorancia, que la responsabilidad es exigible a título de dolo o culpa y que las responsabilidades administrativas son compatibles con exigencias de reposición de la situación alterada y con la indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
Asimismo, si en la tramitación del procedimiento sancionador se aprecian conductas: “que puedan ser constitutivas de ilícito penal” se ha de pasar: “el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento hasta que la autoridad judicial pronuncie sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal”.
La suspensión de procedimiento también procede cuando: “por cualquier otra circunstancia, la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos”.
Finalmente, el principio “non bis in ídem” se hace patente al indicarse que: “La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento”.
Capítulo III: Del procedimiento sancionador
(artículos 100 a 103)
Se parte de un marco general en el que se indica:
a) que las imposiciones de sanciones se impondrán de conformidad con el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común respetando las especialidades previstas en la ley específica.
b) que el plazo de resolución y notificación es de seis meses des de la fecha del acuerdo de iniciación.
c) que en caso de infracciones continuadas (persistencia) no se pueden iniciar nuevos procedimientos sin haber recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo. La redacción no es de premio, pero se entiende que el primer procedimiento impide los demás mientras no haya recaído una resolución con carácter ejecutivo.
En los artículos 101 a 103 se regulan el inicio del procedimiento sancionador, las medidas cautelares que se pueden adoptar y la ejecutoriedad de las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa.
En relación con el inicio del procedimiento destacar que puede tener lugar, entre otros, por: “comunicación del Consejo Superior de Deportes o por petición razonada de otros órganos”, en el primer caso la comunicación ha de ser formulada por la presidencia del CSD, en el segundo, la propuesta puede ser formulada por cualquier órgano administrativo: “que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación”.
En la regulación de la denuncia se echa de menos una conexión con la posible existencia de alertadores y la preservación de su anonimato.
En relación con las medidas cautelares de posible adopción en el curso del procedimiento se prevén sin carácter exhaustivo las que se pueden adoptar (fianzas, cierres de instalaciones, etc.) dejando abierta la puerta a: “Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución”.
Finalmente, en materia de ejecutoriedad se distingue entre resoluciones que pongan fin a la vía administrativa y resolución que ponga fin al procedimiento, con la importante indicación final sobre las infracciones previstas en el artículo 97.2 (régimen disciplinario federativo): “cuyo régimen de ejecutividad será determinado por la normativa de la entidad deportiva correspondiente”.
Capítulo IV: De las infracciones y sanciones
(artículos 104 a 115)
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional y del TS existente, se da cumplimiento a la fijación en la norma, con rango de ley, de las infracciones y de las sanciones que pueden acaecer. Al efecto, se aplica la tradicional distinción entre infracciones leves, graves y muy graves, donde se observa la inclusión como infracción muy grave la realización de: “actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos” (art.104.1.i) al lado de otros más tradicionales o actualizados por el objeto de la ley.
En materia sancionadora se establece que:
a) Solo cabrá imponer sanciones de carácter económico en los casos en que las personas deportistas, entrenadores, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, extendiendo este efecto al régimen disciplinario federativo.
b) La primacía, en caso de dualidad, de la Ley del Mercado de Valores sobre la Ley del Deporte, y
c) La compatibilidad de la imposición de sanciones en vía administrativa con: “la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en la normativa interna de las federaciones deportivas españolas”.
La responsabilidad y la posibilidad de imponer sanciones se extinguen entre otras causas por el transcurso del plazo de prescripción y, al efecto, al art.112.1 se indica que: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses” y que: “Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año”.
Merece destacarse el artículo 114 de la ley, en él se regulan los órganos competentes para sancionar infracciones en materia disciplinaria que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los derechos inherentes a la licencia. Se prevé la posibilidad de infracciones sancionadas directamente por el CSD, otras que pueden ser impuestas, en primera instancia, por los órganos disciplinarios federativos, según su propia regulación estatutaria o reglamentaria que deberá acoger una serie de requisitos previstos en la ley, y, finalmente, otras conductas investigadas y sancionadas directamente por el Tribunal Administrativo del Deporte a instancia del CSD o de su Comisión Directiva o vía recurso.
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