EL INTERÉS PUBLICO EN EL DEPORTE
- Ferran Pérez
- 9 mar 2023
- 10 Min. de lectura

La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (3)
EL INTERÉS PUBLICO EN EL DEPORTE
Artículos 11 i 12.
De estos artículos se desprende una centralización del deporte de alto nivel considerándolo: “de interés para la Administración General del Estado, en tanto que constituye actividad y factor esencial en el desarrollo deportivo, supone un estímulo para el fomento del deporte base en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y cumple una función representativa y de reputación general del deporte español, específicamente en las competiciones deportivas internacionales”.
Las comunidades autónomas i las entidades locales van a colaborar en la procura de: “los medios necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y sanitario de las personas deportistas de alto nivel, así como su incorporación al sistema educativo en todas sus etapas y su plena integración social y profesional”. No se habla de recursos económicos al efecto y como veremos, posteriormente, se distingue entre alto nivel i alto rendimiento.
Se realizan una serie de previsiones sobre: a) el interés público de las competiciones de alto nivel i de aquellas en las que: “se promueva el deporte inclusivo, la participación de las mujeres en el deporte, la formación en valores y en el juego limpio desde el deporte base, la preservación de la naturaleza a través del deporte o cualquier acontecimiento deportivo que dé respuesta a los valores del deporte del siglo XXI que tengan que ver con la igualdad, la participación y la mejora de la condición física, psíquica o emocional” . Entiendo que se trata de una muy amplia previsión para sumar competencia que no debería limitar la intervención regulatoria de otras administraciones públicas; i b) fomento del deporte base a cargo de las federaciones deportivas y de la captación de talento con el llamativo objetivo de: “incrementar el número de licencias de las disciplinas deportivas”. Hay un fallo de enlace legal entre deportistas jóvenes, talento deportivo y el deporte de alto nivel que se acoge.
En el segundo de los artículos mencionados se pretende poner orden en el terreno de la representación internacional vía deporte y en el de la participación internacional de clubs y deportistas. En esta materia es importante recordar el interés de varias comunidades autónomas de poder hacer participar a sus deportistas, clubs y selecciones en el ámbito internacional al amparo de su competencia en deporte.
En este contexto, el legislador central establece que: “solo las federaciones deportivas españolas reconocidas al amparo de la misma, en el marco de las competiciones o acontecimientos deportivos internacionales en los que tienen derecho o capacidad de participar, y que formen parte del calendario de una federación internacional, podrán utilizar el nombre de España y los símbolos que le son propios”; que el Gobierno se reserva la competencia para fijar reglamentariamente: “las condiciones de organización y desarrollo de competiciones y acontecimientos deportivos internacionales en España” pero: “siempre que en los mismos se haga alusión o referencia a la representación de España y se utilicen sus símbolos, con observancia de las normas de las federaciones deportivas y organizadores internacionales, así como de los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales, en el ámbito de sus competencias”, lo que debe entenderse como una apertura a la organización de competiciones deportivas internacionales por las comunidades autónomas siempre que se observen las normas deportivas internacionales y se lleven a cabo con ausencia de toda referencia a la representación de España o de sus símbolos. En relación con éstos últimos, la ley recoge expresamente la prohibición de organizar competiciones internacionales por clubs, deportistas o entidades: “utilizando símbolos y enseñas constitucionales sin la autorización expresa del Gobierno” cuando no esté previsto en la propia Ley. Debe determinarse el alcance de tamaña expresión.
DE LA ORGANIZACIÓN ADINISTRATIVA DEL DEPORTE
Dirección política estatal del deporte
Artículos 13 a 15
En estos artículos se indica que corresponde al Gobierno asumir dentro de sus competencias: “la dirección de la política deportiva estatal y la fijación de sus objetivos y elementos esenciales “y el impulso de: “un marco de relaciones interadministrativas que permita el desarrollo de un sistema deportivo en colaboración y cooperación con el resto de las Administraciones Públicas”.
El Consejo Superior de Deportes, como viene haciendo, asume la gestión directa de la política deportiva estatal y en este apartado de la ley se fijan sus competencias cuyo contenido ilustra del papel del Estado en el deporte i parece que pretende reconducir alguna de las previsiones anteriores, cuando por ejemplo indica que es de su competencia fijar los objetivos y los criterios en materia de representación y participación internacional. Hay que estar muy atentos a las competencias atribuidas porque lo abarcan todo (son cuatro páginas del BOE).
Mantiene el Consejo Superior de Deportes su naturaleza de organismo autónomo administrativo dotado de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones, eso sí en un marco jurídico-administrativo y de relación que entiendo limita su capacidad de decisión autónoma dentro del Ministerio de adscripción.
De las relaciones interadministrativas
Artículos 16 a 18
De unas normas constitucionales de distribución competencial, a partir de la cual las comunidades autónomas acogen el deporte (su fomento y promoción) como competencia exclusiva, se pasa a un modelo en el que el Estado viene en asumir un protagonismo por las materias conectadas que van a acabar por asentar que el deporte es una actividad plurimaterial sobre la que éste tiene competencia y objetivos y funciones a desarrollar. Así, se aprueba esta Ley del deporte en la que se indica a otras administraciones públicas, incluidas las que tienen la materia constitucionalmente acogida, el como deben actuar. De interés resultará la defensa de todo esto i el alcance de las competencias del Consejo Superior de Deportes, teniendo en cuenta que ya a la propia exposición de motivos se indica que: “esta ley debe tener presente el reparto de competencias que establece la Constitución Española, y la redacción de este texto normativo atiende, con máximo rigor, al respeto de las mismas de acuerdo con lo asumido en los respectivos Estatutos
de Autonomía”.
En este apartado, se observa que se entremezcla el desarrollo de la actividad con los principios de funcionamiento de las administraciones públicas establecidos en las leyes de procedimiento administrativo y de régimen jurídico del sector público. Así, se dice que en deporte: “Las administraciones públicas actuarán y se relacionarán entre sí en el ámbito de la presente ley de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, respetando, en todo caso, el ejercicio legítimo por el resto de las Administraciones Públicas de sus competencias”. Relaciones que, a pesar de las diferentes posibilidades de instrumentación, indica que se van a desarrollar principalmente: “en el marco de la Conferencia Sectorial de Deporte y los órganos que puedan crearse conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público”.
La Conferencia Sectorial del Deporte se define como: “el órgano permanente de cooperación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales, en materia de actividad física y deporte, que tiene como finalidad promover la cohesión del sistema deportivo”.
Vista la regulación, entiendo que: a) la composición es mejorable en cuanto a la participación de les entidades locales, b) su régimen de reuniones debiera estar previsto y superar el actual de una al año, c) la presidencia podría ser rotativa entre Estado y comunidades autónomas, i d) procedería haber regulado de forma específica sobre la transparencia de los acuerdos adoptados en su seno.
El sistema deportivo (nacional) pretende configurarse teniendo en cuenta unos criterios y objetivos generales aprobados en la Conferencia Sectorial del Deporte cuya obligatoriedad para aquellos que no asistan, que discrepen o que actúen de forma diferente no se resuelve en la ley específica.
Actores del deporte
Artículos 19 a 21
Se define al deportista de forma amplia, teniendo en cuenta el concepto de práctica deportiva informado al artículo 2.1 y en función de ésta se establecen sus categorías en el ámbito federado (de competición, de no competición y ocasionales); se definen los deportistas de alto nivel, reiterándose que el reconocimiento corresponde al Consejo Superior de Deportes, y los de alto rendimiento, según clasificación regulada por las comunidades autónomas y por el Consejo Superior de Deportes cuando se trate de deportistas que cumplan los criterios de representación internacional; se distingue entre deportistas profesionales y no profesionales, siendo importante para los profesionales la existencia de retribución económica que no se define, aunque en el caso de profesionales remunerados por entidades diferentes a las que pertenezcan se indica que estas remuneraciones no han de estar: “destinadas a la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva o premios por la participación en competiciones nacionales o internacionales”, y, por otra parte, en la definición de deportista no profesional se va a incluir a aquellos que: “a lo sumo, la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”, los que tampoco se concretan.
Derechos y deberes de las personas deportistas
Artículos 22 a 28
Los derechos y los deberes de las personas deportistas se clasifican en generales o comunes para todas y en específicos. Dentro de éstos últimos los hay de las personas deportistas integradas en una federación deportiva (estatal), de las personas deportistas de alto nivel y alto rendimiento y de las personas deportistas profesionales.
El respeto de estos derechos y el cumplimiento de las obligaciones van a ser la base sobre la que se deben asentar las relaciones deportivas y las normas sancionadoras.
Entre los derechos comunes, me parecen interesantes el recordar la libertad de asociación para la práctica deportiva lo que es un impedimento del derecho de retención; el que los servicios sean prestados por profesionales cualificados, aunque tal vez pueda generar problemas determinar las especialidades al ser posibles otras en el ámbito europeo sobre cuya aceptación no se recoge nada; y la gestión propia y autónoma de los derechos de imagen salvo seleccionados que tal vez pudiera dar un nuevo enfoque a su fiscalidad.
Entre los derechos específicos de los deportistas federados se acogen la cobertura médica y el disfrute de medidas de especial protección en su derecho a la paternidad, maternidad y lactancia.
Entre los deberes generales, se recuerda a las personas deportistas que deben realizar la práctica deportiva: “conforme a las reglas de juego limpio, deportividad y, particularmente, sin incurrir en conductas de dopaje, violencia, racismo, xenofobia, discriminación e intolerancia en el deporte”.
Entre los deberes específicos de los deportistas federados se recogen el de someterse a los reconocimientos médicos y los seguimientos de salud en los términos que se establezcan y el de acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas. También se informa el deber de estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva, lo que más que un deber parece un derecho del deportista y una obligación para club o federación deportiva.
En relación a las personas deportistas de alto nivel bajo el título de derechos específicos se acogen medidas a adoptar para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional, durante y al final de su carrera deportiva. Los deberes específicos que se recogen no hacen más que abundar en los derechos comunes y en los específicos de las personas deportistas federadas.
Los derechos y deberes de las personas deportistas de alto rendimiento se desplazan a la normativa de la comunidad autónoma que reconozca tal condición, si bien: “podrán obtener los beneficios de otra Comunidad Autónoma diferente cuando el cambio a la misma se deba a un traslado de quienes ejerzan su patria potestad si son menores de edad o un cambio de domicilio o de expediente académico en caso de ser estudiantes”. A ver como se desenvuelve esta previsión.
Finalmente, en los artículos 27 y 28 de la ley se informan de los derechos y deberes específicos de las personas deportistas profesionales. Entre los derechos hay el de: “defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria”, aspecto que se puede decir que ya deriva del artículo 24 CE, pero que va a ser importante cuando la normativa federativa prevé para sus integrantes un arbitraje obligatorio. De forma separada se acoge el derecho a: “la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca”.
Entre los deberes de las personas deportistas profesionales se informa el de constituirse en alertadores para: “Poner en conocimiento de las federaciones deportivas, ligas profesionales, Consejo Superior de Deportes, o cualquier otra autoridad competente cualquier hecho del que hayan tenido conocimiento, directa o indirectamente, destinado a alterar el normal desarrollo de las competiciones”. Una regulación del anonimato, aunque sea por referencia a otras normas parecería oportuna.
De la protección de la salud de las personas deportistas
Artículos 29 a 34
En este apartado se mezclan aspectos de protección de la salud con otros de investigación asociada a la práctica deportiva.
En materia de protección de la salud de las personas deportistas se indica que sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas: “Corresponde al Consejo Superior de Deportes establecer una política integral efectiva de protección de la salud física y psicológica de las personas deportistas en coordinación con el Ministerio de Sanidad”.
Se prevé la aprobación de un Plan de Apoyo a la Salud en este ámbito dentro del cual se concretan las actuaciones del Consejo Superior de Deportes, se establecen reconocimientos médicos previos a la expedición de la licencia federativa o instrumento similar que conlleve la participación en competiciones y se regula el seguimiento de la salud mediante programas específicos i la previsión de la acción protectora del sistema de Seguridad Social. También es plausible el reconocimiento que se hace sobre la protección de la salud de la persona deportista cuando finaliza la actividad deportiva cuando: “presenten secuelas como consecuencia de la misma”.
En el terreno de la investigación asociada a la práctica deportiva, con la colaboración necesaria y el respeto a la competencia, se acoge la promoción de: “la investigación científica, el desarrollo experimental y la innovación desde todas las disciplinas científicas y áreas de conocimiento pertinentes asociados a la práctica deportiva”, y “la investigación sobre la aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención de enfermedades, la recuperación de las personas deportistas que hayan finalizado su carrera deportiva, así como la función social del deporte, su gestión y buen gobierno”.
De las personas deportistas en la competición o actividad deportiva no oficial
Otros derechos de las personas deportistas
Artículos 35 y 36
Este artículo se limita a señalar que es posible requerir a las personas deportistas de competición o actividad deportiva no oficial: “condiciones específicas de protección de la salud adicionales a las que obligatoriamente deban asumir los organizadores de cualquier actividad deportiva no oficial” que podrán ser establecidas: “como condición de admisión por las respectivas federaciones deportivas españolas o por los organizadores de competiciones o actividades deportivas no oficiales”.
La vigencia, alcance y acreditación de las condiciones deberán ser públicas y ser asumidas por los organizadores de cualquier actividad deportiva no oficial. Su incumplimiento da lugar a la responsabilidad directa de los organizadores y a la exención de responsabilidad de las federaciones deportivas españolas, cuando no sean las organizadoras.
En el apartado de otros derechos de las personas deportistas se va a dedicar un artículo a la incorporación de éstas a las políticas de empleo con el objetivo de que: “puedan incorporarse a la población activa y al mercado de trabajo, reconociendo su aportación a la sociedad”.
Arbitraje de alto nivel
Personal técnico deportivo
El voluntariado deportivo
Artículos 37 a 39
En éstos artículos: a) se prevé que los árbitros y jueces deportivos pueden ser reconocidos de alto nivel: “cuando, ejerciendo las funciones en competiciones deportivas internacionales o estatales en las que participen deportistas y técnicos o entrenadores de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente”, b) se define el personal técnico deportivo y sus funciones bajo licencia deportiva, y c) se define el voluntariado deportivo en el contexto de la participación ciudadana organizada indicando que: “deberán acreditar el conocimiento y formación suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter técnico”.
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