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El arbitraje deportivo internacional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Actualizado: 12 feb



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STEDH de 2 de octubre de 2018 (Definitiva de 2 de abril de 2019) dictada en los asuntos acumulados núms. 40575/10 y 67474/10, relacionados con el sistema de arbitraje deportivo y el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje Deportivo.

 


Hechos:

Asunto 407/10, cas Mutu, jugador de fútbol contratado por un club inglés que le rescinde el contrato un año más tarde por dopaje. El jugador ficha posteriormente por otros clubs y sigue dando situaciones de doping. El club inglés reclama indemnización en instancias federativas que se la conceden y la confirma el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD)

 

Asunto 67474/10, cas Pechstein, patinadora de velocidad profesional, suspendida por la ISU, también por dopaje. Decisión, asimismo, confirmada por el TAS.

 

En ambos casos, los denunciantes interponen demandas ante el Tribunal Federal Suizo que son desestimadas y entienden que el sistema de arbitraje deportivo y los procedimientos seguidos ante el TAS no fueron conformes.

 

Merece indicarse que la sra. Pechstein también demandó ante los tribunales de Alemania, los que en primera instancia le dieron la razón y en segunda se la revocaron porque: “el Tribunal de Apelación de Múnich en sentencia del 15 de enero de 2015, dictaminó que los laudos del TAS no eran aplicables en Alemania. De acuerdo a esta jurisdicción, si pudiera considerarse que los deportistas aceptaron someterse voluntariamente a la jurisdicción de un tribunal arbitral, esto no podría aplicarse en el caso del TAS debido al peso preponderante de las federaciones deportivas en su composición. Según el tribunal, los deportistas aceptaron este desequilibrio sólo porque, de lo contrario, no podrían participar en competiciones profesionales. Para ella se trataba pues de un " abuso de posición dominante". En cambio, el 7 de junio de 2016 , el Tribunal Federal de Justicia alemán revocó esta sentencia porque si bien era cierto que la ISU ejercía un monopolio en el sentido del derecho de competencia alemán, los atletas acordaron libremente suscribir la cláusula de arbitraje que preveía la jurisdicción del TAS y, por lo tanto, esta práctica no constituía un abuso de posición dominante “.

 

Decisión: Se analiza la normativa internacional reguladora del arbitraje deportivo, la Ley Federal de Derecho Internacional Privado de aplicación en Suiza yotros textos internacionales y se declara que:

 

“…2. Por cinco votos contra dos, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio en lo que respecta a las quejas de los demandantes relativas a la independencia e imparcialidad del TAS ;     

 

3. Por unanimidad que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio con respecto al demandante debido a la ausencia de una audiencia pública ante el TAS…”

 

Motivación: El Gobierno suizo considera que el artículo 6 del Convenio no se aplica a los procedimientos ante el TAS. Sin embargo, señala que, a través del control ejercido por el Tribunal Federal en el derecho suizo, el TAS se ve de hecho obligado a aplicar " ciertos principios procesales " correspondientes a " ciertas garantías esenciales del artículo 6.1 del Convenio ", inspirándose en la jurisprudencia del Tribunal. Según el Gobierno -que utiliza los términos del Tribunal Federal- se trata pues de una aplicación " indirecta " de las garantías del artículo 6.1 al procedimiento ante el TAS.             

 

Las partes y el tercero interviniente plantearon una serie de argumentos sobre el carácter voluntario o forzoso de la aceptación por parte de los demandantes de la jurisdicción del TAS. El Tribunal considera que estos argumentos no se enmarcan en la cuestión de la aplicabilidad del artículo 6.1 y que los examinará para determinar si la aceptación por parte de los demandantes de la competencia del TAS supuso una renuncia a las garantías previstas en dicha disposición (párrafos 77 a 123 infra).

 

El Tribunal observa que los derechos en cuestión o son claramente de naturaleza patrimonial y resultan de una relación contractual entre particulares primera solicitud), o está en juego el derecho a ejercer una profesión y, consiguientemente, indica que se trata de derechos “civiles ” en el sentido del artículo 6 del Convenio.  Por ello indica que: “el artículo 6.1 del Convenio es aplicable ratione materiae a las controversias que son objeto del presente caso, en las que los demandantes fueron partes ante el TAS”.

 

Interesante resulta la posición del Gobierno suizo al indicar que: “Suiza no puede ser considerada responsable de un incumplimiento del TAS a menos que: " el Tribunal Federal no haya corregido dicho incumplimiento dentro del ámbito de su jurisdicción”, a lo que le responde el TEDH: “en lo que respecta a la regularidad de la composición del tribunal arbitral, el derecho suizo prevé la jurisdicción del Tribunal Federal para decidir sobre la validez de los laudos del TAS (artículos 190 y 191 de la LDIP). Además, en los presentes casos, este Tribunal Superior rechazó los recursos de los demandantes, otorgando así a los laudos arbitrales en cuestión fuerza de res judicata en el sistema jurídico suizo. Por consiguiente, los actos u omisiones en cuestión pueden generar la responsabilidad del Estado demandado en virtud del Convenio (véase, mutatis mutandis , Nada c. Suiza [GC], nº 10593/08 , §§ 120-122, CEDH 2012). De ello, también se desprende que el Tribunal tiene competencia ratione personae para conocer las quejas de los demandantes respecto de los actos y omisiones del TAS validados por el Tribunal Federal”.

 

En cuanto a la aceptación del arbitraje deportivo, el Tribunal dice que:

-       el artículo 6.1 del Convenio garantiza a toda persona el derecho a que cualquier reclamación relativa a sus derechos y obligaciones civiles sea presentada ante un tribunal o juzgado. De este modo, se consagra el « derecho a un tribunal », del cual el derecho de acceso, es decir, el derecho a someter un asunto a un tribunal en materia civil, constituye sólo un aspecto.

 

-       El derecho de acceso a los tribunales, reconocido por el artículo 6.1, no es, sin embargo, absoluto: se presta a limitaciones que se aceptan implícitamente, porque por su propia naturaleza requiere una regulación por parte del Estado. Los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación en esta materia. Sin embargo, corresponde al Tribunal decidir en última instancia sobre el cumplimiento de los requisitos de la Convención; debe asegurarse de que las limitaciones implementadas no restrinjan el acceso ofrecido al individuo de tal manera o en tal medida que el derecho sea afectado en su esencia misma. Además, tal limitación es compatible con el artículo 6.1 sólo si persigue un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar.

 

-       Este derecho de acceso a un tribunal no implica necesariamente el derecho a poder presentar un caso ante un tribunal tradicional, integrado en las estructuras judiciales ordinarias del país; Así, un órgano encargado de resolver un número limitado de controversias específicas puede ser considerado un tribunal siempre que ofrezca las garantías necesarias  Las cláusulas de arbitraje contractuales, que presentan ventajas innegables para las partes interesadas y para la administración de justicia, no entran, en principio, en conflicto con el Convenio.

 

-       Debe hacerse una distinción entre el arbitraje voluntario y el arbitraje forzoso. Al tratarse de un arbitraje obligatorio, en el sentido de que el arbitraje es impuesto por la ley, las partes no tienen posibilidad de sustraer su controversia a la decisión de un tribunal arbitral, pero este último debe ofrecer las garantías previstas en el artículo 6.1 del Convenio. Cuando se trata de un arbitraje voluntario libremente acordado, no hay prácticamente ningún problema en virtud del artículo 6. En efecto, las partes en una controversia son libres de sustraer de los tribunales ordinarios ciertas controversias que puedan surgir de la ejecución de un contrato. Al aceptar una cláusula de arbitraje, las partes renuncian voluntariamente a ciertos derechos garantizados por la Convención. Una renuncia de este tipo no es contraria al Convenio siempre que sea libre, lícita e inequívoca. Además, para ser tomada en cuenta desde el punto de vista de la Convención, la renuncia a ciertos derechos protegidos por ella debe ir acompañada de un mínimo de garantías correspondiente a su gravedad.

 

-       En relación con el arbitraje internacional en materia de deporte, el Tribunal, conforme con el Gobierno suizo, entiende que: “un mecanismo no estatal de solución de controversias en primera y/o segunda instancia, con posibilidad de apelación, aunque limitada, ante un tribunal estatal, en última instancia, podría constituir una solución adecuada en este ámbito”.

 

En el caso de la patinadora de velocidad, el TEDH observa que: “la restricción que la no aceptación de la cláusula compromisoria habría acarreado para la vida profesional del demandante, no puede decirse que éste aceptara dicha cláusula libre e inequívocamente”, y entiende que: “la aceptación por parte del demandante de la jurisdicción del TAS debe analizarse como un arbitraje " forzado " en el sentido de su jurisprudencia (véase, a contrario , Tabbane , decisión citada anteriormente, § 29). Este arbitraje debería por tanto ofrecer las garantías del artículo 6.1 del Convenio (párrafo 95 supra).

 

En el caso del futbolista, no observa arbitraje forzado por no constar que existiese una opción única para el mismo ante la previsión normativa, no ejercitada, de poder litigar en los tribunales ordinarios. No obstante, también entiende que: “”no se puede considerar que, al aceptar la cláusula de arbitraje en su contrato y optar por llevar el caso ante el TAS -y no ante un tribunal estatal, como estaba autorizado a hacer por el artículo 42 del Reglamento de 2001- , el demandante había renunciado "inequívocamente " al derecho a cuestionar la independencia e imparcialidad del TAS en caso de cualquier disputa entre él y el club””. Por ello, también en el caso de este demandante, el procedimiento arbitral debía ofrecer las garantías del artículo 6.1 del Convenio (párrafo 95 supra).

 

Sobre la independencia e imparcialidad del TAD, el TEDH, dice que:

 

-       Un “tribunal” debe ser siempre “establecido por la ley”. Esta expresión refleja el principio del Estado de Derecho, inherente a todo el sistema de la Convención y sus protocolos. En efecto, un órgano no creado conforme a la voluntad del legislador carecería necesariamente de la legitimidad requerida en una sociedad democrática.

 

-       Una autoridad que no sea uno de los tribunales de un Estado puede, a los efectos del artículo 6.1, constituir no obstante un " tribunal " en el sentido sustantivo del término. Un " tribunal " se caracteriza en el sentido material por su función jurisdiccional: decidir, sobre la base de normas jurídicas, con plena jurisdicción y al final de un procedimiento organizado, cualquier cuestión que caiga dentro de su jurisdicción. La competencia para decidir es inherente a la noción misma de “ tribunal ”. El procedimiento ante un " tribunal " debe garantizar " la solución judicial de la controversia " exigida por el artículo 6.1. A los efectos del citado artículo 6.1, un tribunal no tiene por qué ser necesariamente un tribunal de tipo tradicional, integrado en estructuras judiciales ordinarias. Puede haber sido establecido para abordar cuestiones que caen dentro de un campo particular que puede debatirse adecuadamente fuera del sistema judicial ordinario ( Rolf Gustafson c. Suecia , 1 de julio de 1997, § 45, Informes 1997 - IV). Además, sólo un órgano que goza de plena jurisdicción y cumple una serie de requisitos como la independencia respecto del ejecutivo y de las partes interesadas merece la denominación de « tribunal » en el sentido del artículo 6.1.

 

-       Para determinar si un tribunal puede ser considerado " independiente " a los efectos del artículo 6.1, deben tenerse en cuenta, entre otras cosas, la forma de nombramiento y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección contra presiones externas y si existe o no una apariencia de independencia.

 

-       La imparcialidad suele definirse como la ausencia de prejuicios o sesgos. Según jurisprudencia constante del Tribunal, a los efectos del artículo 6.1, la imparcialidad debe apreciarse subjetivamente, teniendo en cuenta la convicción y la conducta personales de un juez en particular, es decir, si mostró parcialidad o prejuicio personal en una ocasión particular, y también objetivamente, determinando si el tribunal ofrecía, en particular a través de su composición, garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima en cuanto a su imparcialidad.

 

Sobre la independencia e imparcialidad del TAS en los casos examinados, el TEDH dice que: “aunque el TAS fuera la emanación de una fundación de derecho privado, gozaba de plena jurisdicción para conocer, sobre la base de normas jurídicas y al final de un procedimiento organizado, cualquier cuestión de hecho y de derecho que se sometiera en el contexto de las controversias sometidas a su conocimiento. Sus decisiones proporcionaban una solución jurisdiccional a estos litigios y podían ser objeto de recurso ante el Tribunal Federal en las circunstancias enumeradas taxativamente en los artículos 190 a 192 de la LDIP”.  

 

En este terreno, merece destacarse la posición del Tribunal ante la alegación de independencia e imparcialidad con ocasión de su financiación estatal, dice el TEDH: “Los tribunales estatales siempre se financian con cargo al presupuesto del Estado y no se puede inferir de esta circunstancia que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad en los litigios entre los litigantes y el Estado. Por analogía, una falta de independencia e imparcialidad del TAS no puede inferirse únicamente de su método de financiación”,

 

Sobre la necesidad de audiencia pública ante el TAS, se acepta que en el caso era procedente.

 

Finalmente, indicar que hay votos particulares de cuya conclusión se destaca la siguiente:

““la independencia e imparcialidad del TAS plantean “cuestiones graves relativas a la interpretación o aplicación de la Convención” en el sentido del artículo 43 § 2 de la Convención. Los problemas estructurales de esta institución arbitral así como las cuestiones de competencia jurisdiccional del Tribunal deberían haber sido objeto de un examen más estricto, sobre todo porque el TAS constituye para un número considerable de deportistas profesionales el único órgano de apelación con competencia para juzgar sobre los hechos y el derecho””.

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