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Competiciones deportivas y nueva ley del deporte




La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (7)

Título V: De la actividad deportiva

(artículos 78 a 93 )


Capítulo I: De las competiciones

(artículos 78 a 85)


El legislador estatal, a efectos de la ley, va a clasificar las competiciones deportivas en diferentes grupos:

“a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales y no oficiales.

b) Por su ámbito territorial, en competiciones internacionales, estatales y supra-autonómicas.

c) Por su importancia económica y naturaleza de sus participantes, en profesionales o aficionadas.”


-Son competiciones oficiales las que: “se califiquen como tales por las federaciones deportivas españolas dentro de sus competencias, y por el Consejo Superior de Deportes cuando se trate de competiciones profesionales”, así como: “La fase final de las competiciones en edad escolar y universitarias recogidas en los artículos 88 y 89”.


Las competiciones oficiales de las federaciones deportivas españolas se incorporan a los calendarios oficiales y tiene que ser considerada competición oficial cuando: “haya sido autorizada o reconocida como tal por el órgano competente de la federación, la inscripción o participación sea federada y el resultado de la misma tenga relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la federación en su reglamentación deportiva”. La calificación de oficial supone reserva de su denominación: “que no podrá ser utilizada para la celebración de cualesquiera otras actividades salvo autorización expresa de la entidad a la que le corresponda la organización de aquellas”. Se refuerza la exclusividad de determinadas denominaciones y similares que se presten a confusión prohibiendo su uso a quienes no reúnan la condición de federación deportiva española. Entre estas denominaciones, posiblemente las más conflictivas puedan ser las de “campeonato nacional” o “liga nacional”.


-Son consideradas competiciones no oficiales: “las organizadas en el seno de una federación deportiva española, ya sea directamente o a través de un tercero, que no están incluidas en su calendario de competiciones oficiales y no producen efectos clasificatorios ni de incorporación al sistema común de organización competitiva oficial del deporte”. Implican la organización de uno o varios eventos puntuales o esporádicos de los que responde el organizador.


-En relación con el ámbito territorial, la ley nos define, en primer lugar, las competiciones internacionales que se celebran en España como aquellas: “organizadas en el seno de una federación deportiva española, directamente o a través de un tercero, y en las que se desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en las que está abierta la participación a equipos, selecciones o deportistas procedentes de otras federaciones distintas a las españolas”; a continuación indica que también son competiciones internacionales las celebradas: “fuera del territorio nacional organizadas en el seno de una federación deportiva nacional o internacional” con los requisitos de participación anteriormente citados. Para las competiciones internacionales oficiales se prevé la autorización del CSD y se reconoce: “la aceptación de las normas y condiciones establecidas por las federaciones deportivas internacionales correspondientes a la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate”.


Esta regulación de las competiciones internacionales ofrece una cierta confusión por incompleta. El artículo 81 no abre las puertas a la participación internacional de las federaciones deportivas autonómicas ni siquiera en aquellos espacios hasta ahora reconocidos por el Tribunal Constitucional. En este sentido el citado precepto establece que:

a) en España las competiciones oficiales se organizan por las federaciones deportivas españolas.

b) no se recoge la competencia ni la capacidad de actuación de las federaciones deportivas autonómicas dotadas de personalidad jurídica propia en el ámbito internacional, o si van a tener que considerarse “tercero” en este terreno.

c) no se distingue correctamente y a efectos de organización entre competiciones internacionales oficiales i no oficiales, si bien el CSD parece que no deberá autorizar las que no sean oficiales por lo que puede quedar desprotegida en las competiciones no oficiales la compatibilidad con la política exterior española y los compromisos internacionales asumidos por el Estado.


Se hace una definición de competiciones federativas estatales y de supra-autonómicas reservadas al territorio nacional que no aporta mayor innovación, si bien merece destacarse que para las primeras se establece su realización por una federación deportiva española mientras que para las segundas no se indica nada y habrá que acudir, por tanto, al carácter oficial o no de la competición para empezar a valorar la capacidad de entidades diferentes de las federaciones deportivas españolas para organizar competiciones supra-autonómicas.


En el artículo 83 de la ley estatal del deporte se definen, con mayor detalle de lo previsto al art.78, las competiciones profesionales. Se dice que son las organizadas en el seno de una federación deportiva (atención a la expresión) y que van a ser consideradas como tales en función del cumplimiento de una serie de requisitos relacionados con:

- El volumen y la importancia social y económica de la competición

- La capacidad de explotación comercial de la misma

- La existencia de vínculos laborales generalizados

- La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos deportistas rijan su relación de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de esta ley

- La tradición e implantación de la correspondiente competición, y

- La proyección a futuro de la competición


La bondad del precepto se enfrenta a la consecuencia peor regulada de las consecuencias derivadas del incumplimiento aunque sea parcial de las condiciones establecidas, aunque el CSD deba: “pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos previstos” (art.83.1 “in fine”).


La organización de competiciones profesionales se deja en manos de las específicas ligas profesionales que deben constituirse al efecto y cuya actuación se limita a una única competición, recogiéndose que: “Las distintas categorías o divisiones constituirán una única competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su consideración como profesionales”.


Finalmente, se definen al artículo 84 las competiciones aficionadas como aquellas: “realizadas en el seno de la federación deportiva española y en el seno de las federaciones deportivas autonómicas que se caracterizan por estar incluidas en el calendario de las respectivas federaciones y forman parte de su actividad convencional”. Quienes participen en ellas tienen la condición de deportistas no profesionales, aunque puede haber una participación eventual de deportistas profesionales.


En este caso se aprecia la capacidad de realización por parte de las federaciones deportivas autonómicas y, también, una remisión a la actividad convencional, pendiente de concretar.


Capítulo II: De la responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales y no oficiales

(artículos 86 y 87)


En este capítulo de la nueva ley estatal del deporte se regula la responsabilidad de los organizadores de las competiciones oficiales y la de los organizadores de competiciones no oficiales.


Se persigue el garantizar, en relación con deportistas e instalaciones deportivas y público asistente, una práctica deportiva saludable, minimizada en riesgos i exenta de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia, así como de discriminación e incitación al odio por razón de sexo, clase social, origen racial, étnico o geográfico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual y expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social.

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