Comités Olímpico y Paralímpico Españoles
- Ferran Pérez
- 18 abr 2023
- 2 Min. de lectura

La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (6)
De los Comités Olímpico y Paralímpico
Título IV de la Ley
(artículos 75 a 77)
Sin describirse su naturaleza jurídica, se define en la ley al Comité Olímpico Español (COE) como: “una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Olímpico y la difusión de sus ideales” y que por ello va a ser declarado de utilidad pública (art.75.1).
No es una asociación creada por el Comité Olímpico Internacional, pero su finalidad es el desarrollo del Movimiento Olímpico y la difusión de los ideales que aquél tutela y promueve, y se le aplican sus principios y normas además de sus propios estatutos y reglamentos; eso sí en el marco de la ley y del ordenamiento jurídico español lo que va a permitir a los poderes del Estado valorar la adecuación jurídica de su actuación, si bien el COE, para el ejercicio de sus funciones, va a ostentar: “la representación exclusiva del deporte español olímpico ante el Comité Olímpico Internacional”.
Los Juegos Olímpicos de verano e invierno son su campo central de trabajo, aunque también va a atender: “competiciones deportivas continentales o mundiales vinculadas al Movimiento Olímpico Internacional”. En garantía de su actividad, la ley recoge que: “Las federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español”.
En cuanto al Comité Paralímpico Español (CPE), en idéntico sentido al COE y sin identificar su naturaleza jurídica, se define como: “asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Paralímpico y la difusión de sus ideales” y se declara de utilidad pública (art.76).
El campo de acción del CPE son: “los Juegos Paralímpicos y en otros Juegos o competiciones deportivas continentales o mundiales vinculadas al Movimiento Paralímpico Internacional” en similitud de posición y colaboración que la establecida para el COE.
Finalmente, en el artículo 77 se va a proteger los elementos representativos de ambas entidades, tema que no ha estado exento de controversias judiciales, estableciéndose su reserva de uso y, en su caso, necesidad de autorización para utilizar los emblemas y las denominaciones reservadas.
De entrada, parece parca la regulación efectuiada en un tema que suscita tanto interés socio-económico como es el de la participación en esos acontecimientos deportivos del máximo interés. La relación entre federaciones deportivas nacionales, internacionales y el COI y la relación entre COI y Estado deberían haber tenido una breve acogida en el texto legal, especialmente cuando se pretenden nuevas oportunidades de acogida. Tampoco se observa una voluntad innovadora consistente en facilitar la implantación de delegaciones en territorios autonómicos. Tal vez serían muchas, en cualquier caso, tampoco se prohibe en la ley.
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