Clubes y sociedades anónimas deportivas
- Ferran Pérez
- 5 abr 2023
- 6 Min. de lectura

La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (5)
Las entidades deportivas (2)
Capítulo V del Título III: De las entidades que participan en competiciones deportivas oficiales estatales.
Arts. 63 a 74
En este apartado se regulan aspectos diferentes relacionados con las entidades (clubs y sociedades anónimas deportivas) que participan en competiciones deportivas oficiales estatales (profesionales o no).
En la sección relativa a los clubes en competiciones no profesionales (artículo 63 de la ley) se regula el reconocimiento de la condición de club, aspecto éste que parece que va más allá de los no profesionales, que se deja en manos de la normativa autonómica y cuyo reconocimiento: “vincula a las federaciones deportivas españolas, las cuales no podrán establecer requisitos o elementos adicionales al realizado en sede autonómica”, aunque con carácter meramente informativo, aquéllas: “podrán establecer mecanismos de registro y publicidad de los que operan en su ámbito respectivo”.
Para los clubes que participen en competiciones profesionales se establecen obligaciones específicas:
1) Imposibilidad de mantener más de un equipo en la misma categoría de la competición
2) En caso de disponer de diferentes secciones deportivas, a definir per modalidad o especialidad y sexo, deberán llevar una contabilidad diferenciada para cada una de ellas sin perjuicio de su posterior integración en las cuentas anuales de la entidad
3) Facilitar información periódica al Consejo Superior de Deportes (CSD) en materia de cuentas i remitirle, al igual que al organizador de la competición: “el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas, así como el resto de información contable y patrimonial que determinen aquellas”
4) Sometimiento a otras auditorias de cuentas exigidas por el CSD
5) Registrarse en el Registro Estatal de Entidades Deportivas
6) Poner a disposición de la federación deportiva española los miembros de su plantilla para la formación de las selecciones nacionales. Nótese que indica “miembros” si bien en el segundo apartado del artículo 66 se habla de personas deportistas con otra actividad laboral.
En los artículos 67 i 68 de la ley se regulan aspectos relacionados con las participaciones en entidades deportivas que participan en competiciones profesionales,. Se preve la comunicación al CSD de: “el alcance, plazo y condiciones de la adquisición, transmisión o enajenación” de quien ostente una participación significativa, definida como: “aquella que comprenda derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores convertibles en ellos o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en la entidad igual o superior al cinco por ciento”. Y como que con ello se pude dejar de lado a las entidades deportivas no mercantiles, en relación con éstas se indica que: “la titularidad real de los derechos de voto de la entidad la ejercen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.b) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, el presidente, vicepresidentes, vocales y demás miembros de sus órganos de gobierno” (¿?) i que: “Toda persona física o jurídica que pretenda ostentar la titularidad real de los derechos de voto de una entidad deportiva no mercantil en una participación igual o superior al veinticinco por ciento, en los términos establecidos en el apartado anterior, deberá obtener autorización previa del CSD”. Autorización que también se requiere para quién: “pase a ostentar una participación en el total de los derechos de voto de las entidades deportivas de carácter mercantil, igual o superior al veinticinco por ciento”. La ausencia de autorización va a conllevar la ausencia de efectos y la nulidad de pleno derecho en los supuestos de adquisiciones incumpliendo lo previsto en la ley.
En relación con la posesión de títulos representativos se establecen legalmente una serie de limitaciones, entre otras, la de impedir a las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales: “participar, directa o indirectamente, en el capital de otra sociedad ni ser socio o miembro de cualesquiera otras entidades deportivas que tomen parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva”, o impedir en el caso de personas físicas o jurídicas con participación o representación igual o superior al 5% en el seno de entidades deportivas no mercantiles o no: “ostentar directa o indirectamente derechos de voto en los órganos de gobierno u ostentar acciones, participaciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición de un porcentaje igual o superior a dicho cinco por ciento u ostentar la titularidad real en otra entidad deportiva que participe en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva”.
Se protege o tutela la nobleza de la competición que puede resultar viciada a través del poder derivado de los actos prohibidos. Se refuerza este extremo:
a) asignando al CSD competencia para, en determinados supuestos, acordar motivadamente la suspensión de administradores, altos directivos o figuras análogas y el ejercicio del derecho de voto o demás derechos políticos en las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales.
b) estableciendo la obligación de las entidades de remitir al Consejo Superior de Deportes y a la federación deportiva española o liga profesional correspondiente, información relativa a la titularidad de sus participaciones o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación o personas físicas o jurídicas que ostenten la titularidad real de las entidades no mercantiles, con la periodicidad y extensión que se determine reglamentariamente.
c) Previendo la posibilidad de un mayor desarrollo reglamentario para impedir que una entidad deportiva tenga el control efectivo de otras de las mismas competiciones en las que participe.
En los artículos 69 a 73 de la ley se recogen determinados aspectos relacionados con las sociedades anónimas deportivas (SAD).
La transformación en SAD deja de ser obligatoria para pasar a ser una posibilidad: “Las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adoptar la forma de sociedades anónimas deportivas “; aspecto que se refuerza en el artículo 94 de la ley donde se dispone que: “La participación en competiciones profesionales podrá realizarse a través de sociedades anónimas deportivas o clubes deportivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, siempre que estén regularmente constituidos e inscritos en el registro deportivo correspondiente”.
Asimismo, la ley describe el objeto social de las SAD que es: “la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica” y siempre referidas: “a una única modalidad o especialidad deportiva”.
Se prevé: a) la regulación de un capital mínimo a desembolsar íntegramente y mediante aportaciones dinerarias y representado por acciones nominativas, b) que el órgano de administración sea un consejo de administración que no podrá ser integrado por diferentes personas que se indican en la ley, pero en el que se ha de incluir: “un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados”. En relación con los miembros del consejo de administración i con quienes ostenten cargos directivos en las SAD se vuelve a incidir en que: “no podrán ejercer cargo alguno ni ostentar la titularidad de una participación significativa en otra entidad deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva”.
La ley prevé además la participación de las SAD en los mercados de valores con arreglo a lo establecido en la normativa específica descrita y la enajenación de instalaciones deportivas propiedad de una SAD, asignando: “los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes”.
Finalmente, en el artículo 74 de la nueva ley del deporte, establece de forma poco cuidada una obligación para las entidades deportivas no SAD que participan en competiciones profesionales estatales que es la de: “establecer en sus estatutos libremente los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas, tales como avales o antigüedad”. El aval ya no es obligatorio, pero en caso de establecerse: “será exigible y ejecutable anualmente durante todo el período de gestión de la junta directiva en la forma que dichos estatutos dispongan”.
El tiempo dirà!
Comments