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Nueva ley de la actividad física y el deporte en Aragón


LEY 16/2018, de 4 de diciembre, de la actividad física y el deporte de Aragón

(BOA núm.244)

La Comunidad Autónoma de Aragón renueva su Ley del Deporte de 16 de marzo de 1993 y la sustituye por la de 4 de diciembre de 2018 que recoge en su título y al lado del deporte a la actividad física, destacando su relevancia social, su protagonismo en el desarrollo personal y de relación, su papel como actividad de ocio y de gran ocupación, además de campo de valores e instrumento de salud.

Se construye la nueva ley sobre la base de los cambios entorno a la actividad regulada y la de su adecuación al ordenamiento jurídico nacional sin perjuicio de aprovechar los aspectos eficaces de la anterior regulación.

En el título preliminar se: “delimita el objeto y ámbito de aplicación de la ley y conceptualiza el derecho a la práctica de la actividad física y el deporte, encomendando a las Administraciones públicas aragonesas la promoción de su ejercicio, diferenciando y definiendo la actividad fí­sica y el deporte y determinando los principios rectores que habrán de inspirar la planificación y ejecución de las actuaciones de las Administraciones públicas aragonesas en la materia”. Posteriormente, en la distribución competencial entre las administraciones públicas aragonesas se destaca: “el principio de cooperación y colaboración interinstitucional como instrumento fundamental para el pleno desarrollo de la ley” y se crean el Consejo Aragonés de la Actividad Física y el Deporte, la Co­misión Aragonesa de Igualdad de Género en la Actividad Física y el Deporte y el Observatorio Ara­gonés de la Actividad Física y el Deporte. A su lado, como órgano administrativo disciplinario, se crea el Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés.

También se destaca el asociacionismo deportivo como: “aspecto prioritario para la promoción de la actividad física y el deporte”, se impulsan políticas públicas dirigidas al equilibrio de género en las competiciones oficiales y no oficiales, las escolares y universitarias y las laborales.

En sus títulos finales regula los equipamientos e instalaciones deportivas, la formación de técnicos deportivos estableciendo el papel que corresponde a la Escuela Aragonesa del Deporte, los mecanismos de prevención, control y sanción en relación con la salud de los deportistas y el dopaje, la prevención y represión de la violencia y las conductas contrarias al buen orden deportivo y el régimen disciplinario deportivo. También, siguiendo las últimas tendencias, se prevé un sistema de mediación y arbitraje potestativo para clubs y obligatorio para federaciones deportivas.

En el desarrollo de lo anteriormente expuesto, el artículo 2 de la Ley recoge el derecho de los ciudadanos (todos) en el ámbito territorial de Aragón: “a la práctica de la actividad física y el deporte de forma voluntaria y a asociarse libremente para el ejercicio de este derecho” , en el artículo 3 se define la actividad física como: “el ejercicio desarrollado con el fin de mejorar la condi­ción física, psíquica o emocional, o la ocupación activa del tiempo de ocio”, y el deporte como: “la actividad física reglamentada cuyo principal objetivo es la participación o consecución de un resultado en competición”.

La cooperación y la colaboración interinstitucional se recoge en el artículo 5 bajo los siguientes parámetros: “Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, coordinarán sus acciones para el cumplimiento de los principios rectores de la política Deportiva, las competencias atribuidas por la presente ley se ejercerán de acuerdo con los princi­pios de información mutua, colaboración, cooperación y respeto a los ámbitos competen­ciales respectivos, tal y como establece el Estatuto de Autonomía de Aragón y las disposiciones de desarrollo de la ley, así como los planes o programas que se aprueben para su aplicación, establecerán los instrumentos de cooperación entre las Ad­ministraciones públicas aragonesas para garantizar el ejercicio coordinado de sus respectivas competencias en materia de deporte y actividad física”.

La práctica ciudadana de la actividad del deporte se recoge en los artículos 11 a 19 de la ley dónde se indica la atención especial que hay que prestar a jóvenes, personas mayores y a colectivos a los que la práctica de esta actividad: “pueda reportar una mejora en su bienestar social, faci­litando su plena integración en la vida ciudadana”.

En los artículos 28 i 29 se regula la licencia deportiva que es la que: “otorga a su titular la condición de miembro de una federación de­portiva aragonesa, le habilita para participar en sus actividades deportivas y competiciones oficiales y acredita su integración en ella”.

En el artículo 30 se prohíbe, con la excepción prevista en el apartado 3 (contrato federativo profesional o traspaso oneroso), el derecho de retención o la exigencia de derechos económicos por formación relacionados con menores de 16 años.

En relación al asociacionismo deportivo aragonés, en el artículo 34 se recoge, sin mayor novedad, la tipología de entidades deportivas y en los artículos siguientes se recoge el régimen jurídico aplicable a cada una de aquellas. En el artículo 54 se establece la posibilidad de constituir la Confederación Aragonesa de Federaciones Deportivas como: “órgano de representación y defensa de los intereses comunes de las mismas, conforme a las normas estatutarias que se establezcan”, y en el artículo 55, entre los supuestos de extinción de las federaciones deportivas aragonesas se prevé el de loa revocación de la autorización de su constitución en los supuestos siguientes: a) no haber realizado actividad deportiva oficial en el último año, b) no contar con los correspondientes órganos de gobierno o representación, c) la desaparición de la modalidad deportiva que la originó y d) el incumplimiento de sus funciones o fines.

En materia de instalaciones deportivas, es significativa la obligación impuesta a las administraciones públicas aragonesas por el art.60 de la ley: “promoverán la puesta a disposición del uso público fuera del horario escolar de las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos no univer­sitarios, priorizando su uso para el deporte en edad escolar”, favoreciendo la utilización deportiva polivalente por las entidades locales y vecinales y tutelando su accesibilidad, es decir, evitando barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con discapacidad (art.66) y la adecuación para acoger las distintas diversidades sexuales (sic) e identitarias (art.67). Además se consienten usos no deportivos a pesar de no ser considerados preferentes (art.68) i se impulsa la colaboración en la gestión con las federaciones deportivas aragonesas, otras asociaciones y centros docentes (arts.73 y 74).

La competencia en materia de enseñanzas deportivas, sin perjuicio de la que corresponde al Estado central, se atribuye al departamento competente en materia de educación y la formación de técnicos deportivos en los diferentes niveles reconocidos se lelvará a cabo a través de la Escuela Aragonesa del Deporte que deberá cumplir con los requisitos que para ello determine la normativa en vigor en materia educativa (arts.76 y 77). El ejercicio de servicios profesionales relacionados con el deporte requiere de estar en disposición de la titulación pertinente (art.80).

En relación con la protección de la salud del deportista y la lucha contra el dopaje se siguen los criterios ordinarios conocidos de protección, prevención, control y sanción; se prevé la obligatoriedad del control de dopaje y se impulsa la relación entre laboratorios de control, todo ello sin menoscabo de los derechos de los deportistas (arts. 87 a 89).

En el apartado correspondiente a la prevención yb represión de la intolerancia, la violencia y las conductas contrarias al buen orden deportivo se recoge el fin de la promoción de la concordia en el deporte implicando a todas las personas y entidades que intervienen en la práctica y la promoción de la actividad física y el deporte, se establece una política de prevención y lucha y se fomenta la divulgación y formación en valores.

La regulación del régimen disciplinario se diseña con el establecimiento de la extensión de la potestad disciplinaria: “sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones tipificadas” (art.95), la definición de los órganos competentes (art.96), el alcance de la responsabilidad y la necesidad de la tramitación de un procedimiento (arts.97 y 98) y la concreción de infracciones y sanciones (art. 100 a 105). Asimismo, se recoge el alcance objetivo y subjetivo de la disciplina deportiva y el de la potestad disciplinaria, imponiendo a las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas aragonesas la observación un contenido en la materia (art.108).

Finalmente, en el ámbito corrector se regula la composición, las competencias y el alcance de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte Aragonés y la posibilidad de crear otros órganos especializados de disciplina deportiva (arts. 117 a 122).

También se regula la Inspección deportiva, a ejercer por personal funcionario debidamente designado, cuya finalidad consiste en: “el ejercicio de labores de vigilancia y comprobación del cum­plimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, fijadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo y en los planes aprobados en aplicación de las mismas”, y que en las normas estatutarias de los clubs deportivos se pueda prever el uso de sistemas de mediación y arbitraje: “para resolver diferencias de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre sus miembros”; siendo obligatorio para las federaciones deportivas aragonesas: “recoger en sus estatutos un sistema de mediación y arbitraje al que puedan acogerse sus integrantes y asociados, que deberá contemplar como mínimo lo dispuesto en el artículo siguiente o, en su defecto, integrarse en el Sistema Aragonés de Mediación y Arbitraje Deportivo” (arts.125 a 127). Se observa, en este aspecto, una obligatoriedad para las federaciones que se enfrenta a la posibilidad de adscripción al Sistema de Mediación y Arbitraje Deportivo (a crear) prevista en el artículo 127 y que entona con el carácter voluntario de estos procedimientos que no pueden colisionar con la tutela judicial efectiva constitucionalmente garantizada.

Las disposiciones adicionales, transitorias y finales también deben ser observadas por su interés para el desarrollo y la implementación de la aplicación de la ley y por tratar aspectos singulares como el patrocinio deportivo o la implantación de desfibriladores en centros escolares.

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