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Ús de la denominació "comité olímpic"


SAP (Barcelona) 503/2005, de 28 de novembre, sobre l’ús de la denominació “Comitè Olímpic” pel Comitè Olímpic de Catalunya.

Objecte: Recurs d’apel·lació contra la sentència del Jutjat de 1ª Instància núm.43 de Barcelona que va estimar una demanda interposada pel Comité Olímpico Español (COE) que va indicar que: “mientras no tenga reconocido por el Comité Olímpico Internacional (CIO) el carácter de Comité Olímpico Nacional, los derechos establecidos a favor de la actora en el artículo 49 de la Ley del Deporte al usar la denominación <<Comitè Olímpic>>, y condeno a la referida demandada a cesar en el uso de la referida denominación”.

Fets: El Comitè Olímpic Català (COC) és una associació privada inscrita al Registre d’Associacions de la Generalitat, previst a la Llei de l’esport català i amb finalitats vinculades a la difusió dels valors del moviment olímpic en Catalunya que vol ser reconeguda pel CIO a efectes d’assegurar la participació de Catalunya als Jocs Olímpics, per a la qual cosa va iniciar un procediment que no ha culminat amb resolució de reconeixement. El COE, en canvi, és una associació reconeguda pel CIO i regulada a la Llei estatal de l’esport com a entitat dotada de personalitat jurídica que té per objecte el desenvolupament del moviment olímpic i la difusió dels ideals olímpics.

El COE entén que el COC s’ha apropiat, sense autorització, d’una denominació reservada al COE, únic representant d’Espanya del CIO i únic titular, per llei, de les denominacions, símbols i emblemes olímpics; denominació que és emprada per la demandada amb publicitat davant de tercers, en el mercat i en la realitat social. Tanmateix, el COE considera que: “los únicos Comités Olímpicos Nacionales reconocidos por el CIO son aquellos que representan a países, entendiendo como "país" un Estado independiente reconocido por la comunidad internacional, según dispone la Carta Olímpica”.

El COE també considera que es vulnera el seu dret d’exclusiva previst a l’article 49 de la Llei estatal de l’esport i els seus drets de propietat industrial. També, entén que es produeix un acte de competència deslleial per inducció a confusió i engany i per aprofitament del seu prestigi .

Decisió: Es desestima el recurs d’apel·lació interposat pel COC

Arguments:

-Pel que fa a la denominació “comitè olímpic”, a la vista de l’article 49 de la Llei estatl de l’esport indica que: “se trata de un derecho de exclusiva sobre un signo distintivo que se otorga directamente por la ley, atendidas las funciones y finalidad del COE y su reconocimiento legal como asociación de utilidad pública. La faz negativa o excluyente de ese derecho de exclusiva -ius prohibendi- es correlativa al ius utendi que consagra el apartado 1 y se recoge de forma expresa en el apartado siguiente, que prohíbe a los terceros ("ninguna persona jurídica, pública o privada...") utilitzar esos términos u otros confundibles, obviamente tanto en el tráfico comercial como en el no comercial, salvo que medie autorización expresa del COE. Por ello, a falta de esa autorización, que ha de ser expresa, el uso o utilización por terceros, en el ámbito nacional, de los términos "Comité Olímpico" o de vocablos semejantes confundibles, vulnera una norma legal prohibitiva, al tiempo que un derecho de exclusiva ajeno”

-Sobre si aquest dret d’exclusiva s’ha de conciliar amb les normes de la Carta Olímpica s’indica que: “es cuestión que en el actual estado de las cosas no cabe plantear pues en tanto el COE sea el único CON reconocido en España no surge contradicción con el sistema que diseña aquel instrumento normativo emitido por el CIO. En efecto, por más que el COC sea candidato a CON, no ha sido reconocido como tal, y la Carta Olímpica no otorga derecho a organizaciones o agrupaciones, de la clase que sean, a utilizar los términos que reserva para los CON mientras no sean reconocidos como tales”

-Tema d’especial interès és el de la tolerància mostrada pel COE durant un temps dilatat per un presumpte pacte polític “entre cavallers” (negociació de responsables del COE i del COC). No s’aprecia prova formal a l’efecte i es ressalta la importància d’un canvi de comportament del COC a l’intentar expandir-se internacionalment amb l’organització i coordinació d’un esdeveniment internacional (1ª Conferencia Internacional de Paises Deportivos, any 2003). Es valora la doctrina del retard deslleial i abusiu en l’exercici del dret (STS de 25.05.1982 i 13.06.1986) i el criteri jurisprudencial de que: “el ejercicio tardío no será desleal cuando exista una justa causa que lo justifique, en particular cuando se haya producido un cambio sustancial de las condiciones y circunstancias que motivaron la inicial tolerancia del titular, justificativas, en fin, de la reacción ante las nuevas circunstancias de uso (STS de 3 de febrero de 2003)”. En el cas, no s’aprecia un exercici deslleial i abusiu del dret, entre altres extrems perquè: “el derecho de exclusiva sobre los términos "Comité Olímpico" y su correlativa faceta prohibitiva no se configura como una facultad del titular de la que puede hacer uso o no, sino que nace de la ley, por lo que la voluntat del titular pasa a un segundo plano ante la expresa prohibición legal. Es ésta la que actúa y la que convierte en antijurídico el comportamiento, de tal modo que el tercero, más que vulnerar un derecho de exclusiva ajeno -que también-, viola una norma legal imperativa y prohibitiva” i perquè: “El uso de la denominación "Comité Olímpic" para promover un foro, encuentro o conferencia de alcance internacional, con difusión en internet, determinando la creencia, fuera de nuestras fronteras y en cuantos quieran interesarse por la convocatoria, de que existe un "Comité Olímpico" de Catalunya, con todas las connotaciones inherentes a dicha denominación y con la carga informativa y evocadora que conlleva, no cabe duda que difiere, excede y supera la significación atribuible a los demás eventos que el COC ha venido promocionando, de difusión interna catalana y con vocación de operar, principalmente, en el ámbito territorial catalán. De ahí que pueda estimarse un cambio de circunstancias y condiciones que motivaron la prèvia tolerancia y justifican, ahora, el ejercicio de acciones por el COE, sin que pueda apreciarse la preclusión por retraso desleal y abusivo”

-En el terreny olímpic, l’ús de la denominació no pot venir emparat en la prèvia petició de reconeixement formulada davant del COI perquè: El mero hecho de ser candidato a CON no proporciona, per se, conforme a la Carta Olímpica, un blindaje para el uso de la denominación "Comitè Olímpic de Catalunya", que por sí solo sugiere el reconocimiento de CON que, sin embargo, no ha otorgado el CIO, y en todo caso contraviene el artículo 49 de la Ley del Deporte”; tampoc es considera necessari un autorització del COI per exercir la defensa que fa el COE perquè: “la Carta Olímpica que invoca la demandada no evidencia la necesidad de esa autorización o de instrucciones previas del CIO para el ejercicio de acciones en defensa de los términos "Comité Olímpico".

Altres aspectes: Al recurs d’apel·lació es va adherir el COE per reclamar altres peticions relacionades amb la llei de marques i la de competència deslleial desestimades pel jutjat “a quo” (modificació denominació social, ús de la marca, etc). En aquesta matèria es destaca el següent:

-Respecte a una confusió de marca diu l’òrgan judicial que: “los términos "Comité Olímpico" no dejan de ser genéricos (y en este sentido los contempla la Carta Olímpica), adquiriendo aptitud distintiva solo con la adición de la mención del país, nación o territorio que, precisamente, sirve para identificar al Comité Olímpico respectivo entre los numerosos que integran el movimiento olímpico y ostentan la corresondiente representación territorial. Las diferencias fonéticas, gráficas y semánticas resultantes del añadido del termino nuclear o dominante ("Español" en el signo registrado, y "de Catalunya" en el opositor), que otorga al conjunto capacidad distintiva, avalan la desemejanza que descarta el riesgo de confusión, que no es apreciable tampoco en su vertiente de riesgo de asociación, siquiera desde la perspectiva del artículo 34.2.c de la Ley de Marcas ; no podrá negarse que la percepción del consumidor o usuario medio, que sirve de canon para el juicio de confundibilidad, y al que se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, lejos de asociar un Comité Olímpico con otro, los contrapone y deslinda, otorgando a cada uno de ellos un ámbito de representatividad y desenvolvimiento diferente, determinado por la expresa mención del territorio que sigue a los términos genéricos y que, según se ha dicho, es lo que dota al conjunto de carácter distintivo”

-Respecte a la competència deslleial, no considera encertat el criteri del jutjat d’instància i diu que: “la deslealtad reside en el error que provoca o puede provocar en el consumidor la falsedad o inexactitud de las indicaciones sobre determinados aspectos de la prestación, siempre que sean objetivamente relevantes para influir en la decisión de mercado del público destinatario, cuyo interés es el que resulta más gravemente afectado por el acto desleal, en cuanto tiende a eliminar o reducir su autonomía de decisión”. En el cas, entén que: “el uso de la denominación Comitè Olímpic de Catalunya, vinculado a la promoción de una conferencia o certamen de ámbito internacional, induce a error en el público general destinatario acerca de la naturaleza de la entidad que participa en su organización y, por ello, de su verdadera procedencia, por sugerir aquella denominación que la prestación procede de un "Comité Olímpico" en el sentido y con las funciones y atribuciones que a este tipo de agrupaciones o entes (los CONs) asigna la Carta Olímpica, cuando en realidad la asociación demandada no es sino un candidato a CON, no reconocido como tal -aún, puesto que no ha sido resuelta la solicitud-. Esa percepción, inexacta, es la que objetivamente puede producirse entre el público no familiarizado con la verdadera naturaleza de la entidad demandada, vinculando la procedencia de la prestación indicada a un organismo reconocido por el Comité Olímpico Internacional, lo que constituye un dato apto para influir en su decisión de asistir o participar, y propiciando igualmente la falsa creencia de que en el territorio espanyol conviven dos Comités Olímpicos cuando, en realidad, sólo hay uno, al cual reserva la Ley con caràcter exclusivo el uso de esos términos”

-S’estima en part el recurs interposat pel COE, acceptant, exclusivament, l’existència d’un acte de competència deslleial tipificat a l’article 7 de la Llei singular.

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