UE i ajuts a clubs professionals
- Ferran Pérez
- Feb 9, 2024
- 8 min de lectura
Actualitzat: Apr 12, 2024

Sentència del Tribunal General UE de 26 de febrer de 2019, assumpte T-865/16, sobre inexistència d’ ajuts via fiscal de l’Estat espanyol a determinats clubs de futbol que van poder mantenir la seva naturalesa esportiva sense tenir que transformar-se en societat anònima esportiva
Objecte: recurs interposat pel FC Barcelona a l’empara de l’article 263 TFUE en petició d’anul·lació de la Decisió 2016/2391, de 4 de juliol, de la Comissió Europea.
Fets: La Llei 10/1990, de 15 d’octubre de l’esport espanyol va obligar als clubs esportius professionals a reconvertir-se en societats anònimes esportives (SAD) establint una excepció (via disposició addicional) per als clubs esportius que haguessin obtingut resultats econòmics positius en els exercicis anteriors a l’aprovació de la llei els qual podien mantenir aquesta naturalesa.
Els clubs esportius, a diferència de les SAD: “son personas jurídicas sin ánimo de lucro y, como tales, tienen derecho a un tipo específico de gravamen sobre sus rendimientos” cosa que va comportar que la Comissió Europea observes un: “trato fiscal preferente otorgado a cuatro clubes deportivos de fútbol profesional, incluido el club demandante, en comparación con las SAD”. En la Decisió recorreguda va indicar que: “a través de la Ley 10/1990, el Reino de España había establecido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el impuesto de sociedades en favor del club de fútbol demandante, del Club Atlético Osasuna, del Athletic Club y del Real Madrid Club de Fútbol, infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3 (artículo 1 de la Decisión impugnada) y que este régimen no era compatible con el mercado interior y ordenó en consecuencia al Reino de España que lo suprimiera y que recuperase de los beneficiarios la diferencia entre el impuesto de sociedades abonado y el impuesto de sociedades que habrían debido abonar si hubieran tenido la forma jurídica de S.A.D salvo en el supuesto de que la ayuda debiera calificarse de ayuda de minimis”.
En el recurs, el club recurrent al·lega:
“– Una infracción del artículo 49 TFUE, interpretado en conjunción con los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, así como del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que la Comisión ha incumplido su obligación de tener en cuenta, en los procedimientos relativos a las ayudas estatales, las infracciones de las demás disposiciones del Tratado.
–Una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, a causa, por una parte, de un error manifiesto de apreciación de la Comisión en cuanto a la existencia de una ventaja y, por otra, de una violación del principio de buena administración en el examen de la existencia de dicha ventaja.
–Una violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
–Una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en razón del hecho de que la medida que se discute se justifica por la lógica interna del sistema fiscal, y
–Una infracción del artículo 108 TFUE, apartado 1, y de los artículos 21 a 23 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), en la medida en que la Comisión no respetó el procedimiento establecido para las ayudas existentes”.
Decisió: Estimar el recurs (segona al·legació)
Motivació: En la primera al·legació es considera que la Llei 10/1990 de l’esport espanyol restringeix la llibertat d’elecció de forma jurídica i, consegüentment, la llibertat d’establiment (article 49 TFUE) circumstància que es considera no va tenir en compte la Comissió Europea. Pel Tribunal: “la Comisión dispone de una facultad discrecional que excluye todo derecho de los particulares a exigirle que adopte una posición en un determinado sentido. Por lo tanto, no está sometida al control del Tribunal la opción realizada por la Comisión en el presente asunto en materia de procedimiento, al preferir la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE antes que la del artículo 49 TFUE”.
Malgrat això, el Tribunal recorda que en el procediment a seguir per la Comissió es important: “la obligación de tener en cuenta la violación de otras disposiciones del Tratado en un procedimiento sobre ayudas estatales debe entenderse en relación con el imperativo de evitar que ese procedimiento lleve a un resultado que sea contrario a tales disposiciones del Tratado, provocando una repercusión negativa en el mercado interior (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Castelnou Energía/Comisión, T-57/11, EU:T:2014:1021, apartado 189) y, en caso de violación del artículo 49 TFUE, entrañando el riesgo de un perjuicio para la competencia por parte de determinados operadores económicos”.
Ara bé, l’al·legació es desestima, perquè: “el hecho de que una medida —como la obligación de los clubes deportivos profesionales establecidos en España de transformarse en SAD.— resultara, en su caso, contraria a disposiciones del Derecho de la Unión Europea distintas de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE no permitía excluir de la calificación de «ayuda estatal» la exención de esa medida de la que se beneficiaban determinadas empresas”. De tal forma que s’interpreta que: “en el marco de un procedimiento en materia de ayudas estatales, la Comisión no es competente para concluir que existe una violación autónoma del artículo 49 TFUE y deducir de ello las consecuencias jurídicas que se imponen”.
Quan a l’al·legació d’error manifest en l’apreciació de l’existència d’un avantatge i de violació del principi de bona administració per no: “analizar el alcance de las diferentes deducciones fiscales a las que unas y otras tenían derecho”, i incomplir el deure de: “llevar a cabo un análisis completo e imparcial de todos los elementos pertinentes y tener en cuenta todas las consecuencias acumulativas de la intervención estatal examinada y los efectos reales de tal intervención”, es completa amb una consideració de manca de distorsió de la competència i la vulneració de la presumpció d’innocència.
El Tribunal diu que: “el concepto de «ayuda estatal», tal como se define en el Tratado, tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos”, i que: “se consideran ayudas las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o deban considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado”, per la qual cosa: “el concepto de ayuda no solo comprende prestaciones positivas como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos”. Per això: “una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas un trato fiscal ventajoso que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1”.
Ara bé, el Tribunal considera que: “cuando una intervención estatal conlleva consecuencias diversas para sus beneficiarios, la Comisión debe tener en cuenta el efecto acumulativo de esas consecuencias a fin de examinar la existencia de una eventual ventaja”, motiu pel qual: “la Comisión está obligada a considerar globalmente las medidas complejas para determinar si otorgan a las empresas beneficiarias una ventaja económica que no habrían obtenido en condiciones normales de mercado”. A més a més, diu que la Comissió resta obligada: “a tramitar el procedimiento de examen de las medidas controvertidas de manera diligente e imparcial, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final en la que declare la existencia de la ayuda y, en su caso, su incompatibilidad o su ilegalidad, de los datos más completos y más fiables posibles a estos efectos”.
En el cas, s’entén que: “la medida que se discute consiste simplemente en la reducción del ámbito de aplicación personal del régimen de las entidades sin ánimo de lucro en el sector del deporte profesional español”, i, en aquest context: “para apreciar si la medida en cuestión puede conferir una ventaja es preciso valorar conjuntamente los distintos componentes del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, ya que constituyen un todo indisociable que la Ley 10/1990 solo ha modificado, indirectamente, en lo que respecta a su ámbito de aplicación personal”.
La valoració a fer és si: “la Comisión ha acreditado de forma jurídicamente suficiente, en la Decisión impugnada, que el régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, considerado en su conjunto, era de tal naturaleza que colocaba a sus beneficiarios en una situación más ventajosa que si hubieran debido operar bajo la forma de SAD”. A l’efecte, es reconeix la diferència de tracte fiscal entre entitats sense ànim de lucre i SAD fins l’any 2016 amb l’aprovació de la Llei 27/2014, de 27 de novembre, de l’Impost de societats, però com: “el examen de la ventaja derivada del tipo de gravamen preferente no puede disociarse del examen de los demás componentes del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro”, es detecta que: “la deducción fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios era más importante para las SAD que para las entidades sin ánimo de lucro” i que aquesta deducció, com va manifestar el Reial Madrid, pot resultar molt significativa, i, per tant, molt desfavorable per les entitats sense ànim de lucre, cosa que va suposar deixar sense suport probatori l’al·legació de la Comissió de què: “el régimen de ayudas controvertido había resultado en realidad ventajoso”. Per això, el Tribunal indica que: “la Comisión, en quien recaía la carga de la prueba de la existencia de una ventaja derivada del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, cuyos diferentes componentes resultan indisociables en el presente caso, no podía afirmar que esa ventaja existía sin haber demostrado antes que el establecimiento de un límite máximo de deducciones fiscales menos ventajoso para las entidades sin ánimo de lucro que para las SAD no llegaba a compensar la ventaja resultante de un tipo de gravamen nominal inferior. A este respecto, la Comisión disponía de la posibilidad de pedir, dentro de los límites de sus obligaciones de investigación en el procedimiento administrativo, la información que resultara pertinente para la apreciación que debía realizar sobre este extremo”.
Dels informes i documents aportats, el Tribunal interpreta que: “en el momento en que adoptó la Decisión impugnada, la Comisión disponía de datos que ponían de manifiesto la especificidad del sector de que se trata en cuanto a la importancia de las deducciones fiscales, lo que habría debido llevarla a dudar de la posibilidad de aplicar a dicho sector las constataciones efectuadas, refiriéndose indistintamente a todos los sectores, sobre la tributación respectiva de las entidades sin ánimo de lucro y de las entidades sometidas al régimen general” i recorda que: “la carga de la prueba de la existencia de una ventaja recae en la Comisión” i reitera que: “la Comisión de tramitar el procedimiento de examen de las medidas controvertidas de manera diligente e imparcial, para así disponer, cuando adopte la decisión final, de los datos más completos y más fiables possibles”.
I, en la comparativa amb altres casos, s’indica que en l’analitzat: “no es posible afirmar que de la articulación de los diferentes elementos —favorables y desfavorables— del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro aplicado a los cuatro clubes beneficiarios se deduce que estos últimos obtendrán necesariamente una ventaja”.
Per això, sense entrar en la resta d’al·legacions efectuades, s’estima aquesta pretensió i, per tant, el recurs, i, en conseqüència s’acorda: “Anular la Decisión (UE) 2016/2391 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.29769 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por España a determinados clubes de fútbol”
(veure la Sentència del Tribunal Suprem 152/2019, de 8 de febrer)
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