El concepte d'esport a efectes de l'exempció en l'Iva
- Ferran Pérez
- Feb 14, 2024
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Sentència del TJUE de 26 d’octubre de 2017, sobre el concepte fiscal d’esport a efectes de l’exempció d’Iva de l’activitat esportiva
Assumpte C-96/2016. MUST READ
Objecte: decisió prejudicial plantejada pel Upper Tribunal (Tax & Chancery Chamber) del Regne Unit en matèria fiscal i, concretament, sobre la interpretació de l’article 132, apartat 1, lletra m) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de novembre, en relació amb unes tarifes d’accés que percep l’entitat EBU amb motiu d’uns campionats de bridge de contracte duplicat.
Fets: El English Bridge Union Limited (EBU): “es una entidad nacional sin ánimo de lucro encargada de la regulación y el desarrollo del bridge de contrato duplicado en Inglaterra”. Aquest joc de cartes: “se practica en competiciones a nivel nacional e internacional, en la que cada equipo juega sucesivamente con el mismo reparto de cartas que sus homólogos”, i, a més: “organiza torneos de bridge de contrato duplicado exigiendo a los jugadores el pago de derechos de acceso para poder participar. En relación con esos derechos, satisface el IVA correspondiente”.
Al considerar exempts d’Iva aquests drets d’accés va sol·licitar de l’administració tributària la devolució d’allò pagat cosa que li va ser denegada. Contra aquesta decisió va actuar judicialment. En primera instància es va confirmar la denegació i en la segona instància es produeix la petició de decisió prejudicial que ens ocupa.
Per a la EBU: “un deporte a efectos del artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112 no ha de tener necesariamente un componente de actividad física significativa, puesto que la finalidad que se persigue con dicha disposición es favorecer las actividades beneficiosas para la salud física o mental de quienes las practican con regularidad y dado que la actividad intelectual es tan importante como la actividad física. Una actividad caracterizada por un componente mental significativo que se practica en competición, tal como el bridge de contrato duplicado, constituye un deporte a efectos de la referida disposición”. En canvi, per a l’administració tributària, un esport a efectes de la normativa analitzada: “debe contener un componente físico significativo”.
El tribunal nacional entén que: “el término «deporte» debe tener un sentido autónomo y ser objeto de una aplicación uniforme en todos los Estados miembros” i, per això, va plantejar les següents qüestions prejudicials:
1. Que características esenciales debe tener una actividad para ser un “deporte” en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112 y en particular si debe tener la actividad un componente físico significativo (o no insignificante) esencial para su resultado, o basta con que tenga un componente mental significativo esencial para su resultado.
2) Si es el bridge de contrato duplicado un deporte en el sentido del artículo 132, apartado l, letra m), de la Directiva 2006/112.
Decisió:
Es parteix de la consideració a l’expedient presentat que: “el bridge de contrato duplicado es un juego de cartas que implica esfuerzos y facultades de orden intelectual, cuyo componente físico es insignificante”.
El TJUE indica que: “a falta de toda definición del concepto de «deporte» en la Directiva 2006/112, la determinación del significado y del alcance de este término debe efectuarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme al sentido habitual de éste en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C-201/13, EU:C:2014:2132, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 26 de mayo de 2016, Envirotec Denmark, C-550/14, EU:C:2016:354, apartado 27)”. Per valorar el concepte d’esport en el context del llenguatge corrent segueix la posició de l’Advocat General consistent en afirmar que es tracta de: “una actividad de naturaleza física o, dicho de otro modo, una actividad caracterizada por un componente físico que no sea insignificante”.
Així mateix, recorda l’aplicació restrictiva de les exempcions fiscals previstes a la Directiva 2006/112 i com aquestes tenen per finalitat afavorir determinades activitats d’interès general, és a dir, no totes.
Per això, el concepte esport en el context fiscal analitzat es decanta per: “una interpretación en el sentido de que el concepto de «deporte», que figura en dicha disposición, se limita a actividades que respondan al sentido habitual del término «deporte», que se caracterizan por un componente físico no insignificante, sin extenderse a todas las actividades que, desde un punto de vista u otro, puedan asociarse a dicho concepto”; sens perjudici de valorar que: “el bridge de contrato duplicado exige, en particular, lógica, memoria, estrategia y pensamiento lateral y constituye una actividad beneficiosa para la salud mental y física de las personas que lo practican regularmente. No obstante, aunque resultan beneficiosas para la salud física y mental, las actividades de puro entretenimiento y recreación no están comprendidas en el precepto en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Žamberk, C-18/12, EU:C:2013:95, apartado 22, y de 25 de febrero de 2016, Comisión/Países Bajos, C-22/15, no publicada, EU:C:2016:118, apartados 23 a 25). En estas circunstancias, el hecho de que una actividad sea beneficiosa para la salud física y mental no constituye por sí mismo un elemento suficiente para deducir que tal actividad está comprendida dentro del concepto de «deporte», a efectos del mismo precepto”, i, tot això, encara que es practiqui en forma de competició o de forma professional.
I fruit d’aquesta posició, considera que: “El artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que una actividad como el bridge de contrato duplicado, que se caracteriza por un componente físico que resulta insignificante, no está comprendido dentro del concepto de «deporte» a efectos de dicha disposición”.
Ara bé, obre una porta a i indica que: “Tal interpretación no prejuzga la cuestión de si una actividad con un componente físico que sea insignificante puede estar comprendida, en su caso, en el concepto de «servicios culturales» a efectos del artículo 132, apartado 1, letra n), de la citada Directiva, cuando la referida actividad, habida cuenta su práctica, su historia y las tradiciones a las que pertenece, ocupa en un Estado miembro determinado un lugar en el patrimonio social y cultural de dicho país de tal importancia que permita considerar que forma parte de su cultura”.
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