Cessió d'un estadi de futbol: ¿arrendament o prestació de serveis?
- Ferran Pérez
- Feb 14, 2024
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Sentència del Tribunal de Justícia de 22 de gener de 2015, sobre arrendament d’immoble o prestació de serveis en un contracte d’ús i gaudiment d’un estadi de futbol amb reserva de serveis per part de l’arrendador o cedent
Assumpte C-55-14
Objecte: decisió prejudicial plantejada per la Cour d’appel de Mons (Bèlgica) en matèria fiscal (Iva).
Interpretació de l’article 13, part B, lletra b de la Directiva 77/388/CEE de 17 de maig (Sisena Directiva) relacionada amb l’adquisició de les instal·lacions d’un estadi de futbol.
Fets: L’explotació d’un estadi de futbol es portada a terme per la Régie communale autonome du stade L Varenne la qual pot portar a terme contractes amb tercers i així ho va fer amb el Royal Football Club de Tournoi ASBL (RFCT). La Régie va adquirir l’estadi per un preu superior als sis milions d’euros més Iva que es va deduir totalment.
Una inspecció tributària va observar que la Règie portava a terme actuacions subjectes a Iva conjuntament amb altres no subjectes i que no donaven dret a deducció i, per això, la deducció total d’Iva efectuada va ser considerada improcedent i es va fer la liquidació pertinent amb posterior provisió de constrenyiment.
No conforme s’actua judicialment i en una primera decisió el Tribunal de première instance de Mons, va interpretar mitjançant sentència de 12 de maig de 2011, que: “la puesta a disposición, por parte de la Régie, de determinadas instalaciones del estadio de fútbol Luc Varenne en favor del RFCT debía calificarse de arrendamiento de bienes inmuebles y que la Administración había actuado correctamente al denegar la deducción del impuesto soportado”. Es va interposar recurs d’apel.lació en el curs del qual es planteja el següentl:
Si la puesta a disposición de las instalaciones de una infraestructura deportiva utilizada para una finalidad exclusivamente futbolística, entendida como la facultad de uso y explotación puntual de la superficie de juego del estadio de fútbol (el terreno), así como de los vestuarios para los jugadores y árbitros, hasta un máximo de 18 días por temporada deportiva (del 1 de julio de cada año natural all 30 de junio del año siguiente), es un arrendamiento de bienes inmuebles exento en el sentido del artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva (artículo 135, apartado 1, letra 1), de la Directiva 2006/112), en la medida en que el cedente del derecho de uso y explotación:
-dispone de plenas facultades para otorgar derechos idénticos a otras personas físicas o jurídicas de su elección, fuera de los 18 días antes citados.
- tiene derecho a acceder en todo momento a las mencionadas instalaciones, sin necesidad de consentimiento previo del cesionario del derecho de uso y explotación, para comprobar en particular la correcta utilización de las mismas y prevenir cualesquiera daños, con la única condición de no perturbar el normal desarrollo de las competiciones deportivas.
- se reserva un derecho de inspección permanente del acceso a las instalaciones, inclusive durante el período de uso por parte del RFCT.
- percibe una remuneración a tanto alzado de 1750 euros por cada día de utilización de la superficie de juego, de los vestuarios, de uso del bar, de servicio de conserjería, vigilancia y control del conjunto de las instalaciones, en el bien entendido de que un 20 % del importe percibido corresponde, en virtud del contrato, al derecho de acceso al campo de fútbol y que el restante 80 % constituye la contrapartida por diversos servicios de mantenimiento, limpieza y conservación (plantación y corte del césped, etc.), por la adecuación de la superficie de juego a las normas y por la prestación de servicios accesorios, proporcionados todos ellos por el cedente del derecho de uso y explotación.
Decisió:
Es recorda que: “para que exista arrendamiento de un bien inmueble a efectos del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, es necesario que concurran todos los requisitos que caracterizan a esa operación, a saber, que el propietario de un bien inmueble haya cedido al arrendatario el derecho a ocuparlo y a excluir de éste a otras personas, a cambio de una renta y por un período de tiempo convenido (sentencia Medicom y Maison Patrice Alard, C‑210/11 y C‑211/11)”, i que: “corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, que son los únicos competentes para apreciar los hechos, determinar, habida cuenta de las circunstancias propias de cada asunto, las características esenciales de la operación de que se trate para proceder a su calificación a efectos de la Sexta Directiva“.
Pel que fa al cas, el Tribunal observa que de la resolució de remissió de la qüestió prejudicial no es desprèn que: “la utilización del terreno de fútbol constituya la prestación preponderante de la transacción, caracterizando a ésta como arrendamiento de un bien inmueble a efectos del artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva”, i que més bé: “se trata de la prestación, por parte de la Régie, de un servicio más complejo consistente en facilitar el acceso adecuado a las instalaciones deportivas, ocupándose la propia Régie de la supervisión, gestión, mantenimiento y limpieza de las citadas instal·lacions” i, per tant, es pot considerar que: “el papel desempeñado por la Régie es más activo que el que le correspondería en virtud de un arrendamiento de bienes inmuebles en el sentido del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva”.
Pel que fa als serveis de gestió, manteniment i neteja es consideren necessaris pe garantir l’adequació de les instal·lacions a la utilització cercada (partits de futbol) i , per això, es considera que: “mediante los servicios de conservación y de adecuación a las normas, las instalaciones necesarias a tal efecto son puestas a la disposición del RFCT en un estado que permite su utilización para los fines convenidos y que facilitar el acceso a las citadas instalaciones con esos fines precisos constituye la prestación característica de la operación de que se trata en el litigio principal”.
En relació amb la temporalitat de l’ús i gaudiment de la instal·lació, s’indica que el tribunal nacional: “deberá determinar si, habida cuenta de la totalidad de las circunstancias, no sería más exacto calificar de ocasional y temporal el uso y disfrute convenido, extremo que constituiría un indicio adicional que llevaría a considerar la transacción de que se trata en el litigio principal en su conjunto como prestación de servicios y no como arrendamiento de un bien inmueble. A este respecto, procede comprobar en particular si, más allá de la letra del contrato, las instalaciones del estadio de fútbol Luc Varenne han sido puestas efectivamente a la disposición del RFCT de modo menos puntual, como sostiene el Gobierno belga, o si el uso y disfrute efectivo se limita únicamente a los partidos de fútbol, como sostiene la Régie”.
D’acord amb l’anterior, el TJUE conclou que: “El artículo 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición, con carácter oneroso, de un estadio de fútbol en virtud de un contrato que reserva determinados derechos y prerrogativas al propietario y que prevé la prestación, por parte de éste, de distintos servicios, en particular servicios de mantenimiento, limpieza, conservación y de adecuación a las normas, que representan el 80 % de la contraprestación prevista en el contrato, no constituye, en principio, un «arrendamiento de bienes inmuebles» a efectos de la citada disposición. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente valorar dicho extremo”.
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