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El Iva i la prestació de serveis esportius per entitats públiques sense afany de lucre




Sentència del Tribunal de Justícia UE de 13 de juliol de 2017, sobre exempcions de prestacions de serveis relacionades amb la pràctica de l’esport efectuades per entitats de dret públic sense ànim de lucre. No es pot discriminar altres entats sense ànim de lucre.

Assumpte C-633/15


Objecte: Decisió prejudicial plantejada pel First-tier Tribunal (Tax Chamber) del Regne Unit en matèria fiscal sobre exempcions de prestacions de serveis directament relacionades amb la pràctica de l’esport.

 

Fets: El municipi anglès d’Ealing és una entitat local que gestiona determinades instal·lacions esportives (gimnasos, piscines) que de juny de 2009 a 31 d’agost de 2012 va ingressar l’Iva percebut amb motiu de les tarifes d’accés.

 

En 2013 va demanar a l’administració tributària la devolució al considerar que li era aplicable una exempció en virtut de l’article 132.1.m  de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de novembre, relativa al sistema comú de l’Iva. La petició li va ser denegada perquè: “la normativa nacional excluye la exención de las prestaciones de servicios deportivos a las que se refiere dicha disposición cuando los prestan entidades de Derecho público, como las entidades locales, con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 133, párrafo primero, letra d), y párrafo segundo, de dicha Directiva”.

 

Contra la resolució s’interposa demanda judicial al considerar-se que: “el Reino Unido no podía ampararse en el artículo 133, párrafo segundo, de dicha Directiva, debido a que, a 1 de enero de 1989, ese Estado miembro no había aplicado el IVA a todas las prestaciones de servicios deportivos ya que, en concreto, los derechos por participar en competiciones deportivas estaban exentos del impuesto. Además, según la demandante en el litigio principal, por lo que respecta a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, dicho artículo 133, párrafo segundo, no permite excluir de la exención del IVA a las entidades de Derecho público sin ánimo de lucro si no se excluye también de esa exención a las entidades sin ánimo de lucro que no sean de Derecho público. Adujo, por último, que el artículo 133, párrafo segundo, de la misma Directiva no autoriza a los Estados miembros a privar, con carácter general, a todas las entidades locales de esa exención puesto que exige determinar «caso por caso» si dicha exención puede provocar distorsiones de la competencia”.

 

Es plantegen al Tribunal de Justícia de la UE (TJ) les següents qüestions prejudicials: 

1) Si está facultado el Reino Unido con arreglo al párrafo último del artículo 133 de la Directiva 2006/112 para aplicar el requisito establecido en la letra d), párrafo primero, de dicho artículo a entidades de Derecho público, por una parte, cuando, a 1 de enero de 1989, el Reino Unido gravaba las operaciones de que se trata pero eximía otros servicios deportivos y, por otra parte, cuando no se había concedido una exención para las citadas operaciones con arreglo al Derecho interno antes de que el Reino Unido aplicase el requisito mencionado en el artículo 133, [párrafo primero,] letra d).

 

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si está facultado el Reino Unido para aplicar el requisito establecido en la letra d) del artículo 133, párrafo primero, de la Directiva 2006/112 a entidades de Derecho público sin ánimo de lucro sin aplicarla también a entidades sin ánimo de lucro que no sean de Derecho público.

 

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, si está facultado el Reino Unido para excluir para todas las entidades públicas sin ánimo de lucro la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112, sin considerar en cada caso si la concesión de la exención puede provocar distorsiones de la competencia en perjuicio de las empresas mercantiles sujetas al IVA,

 

Decisió:

En relació amb la primera qüestió, el TJUE indica que: “por lo que respecta a la cuestión de si, para que un Estado miembro pueda ampararse en el artículo 133, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112, debía aplicarse, a 1 de enero de 1989, el IVA a todas las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, procede señalar que el tenor de esta disposición no incluye tal requisito. En efecto, la citada disposición se aplica a los Estados miembros que gravaban con ese impuesto las operaciones indicadas en el artículo 132, apartado 1, letra m), de dicha Directiva, sin exigir que se aplicara a todas esas prestaciones de servicios”; i fa l’observació què: “tal exigencia sería, además, contraria al tenor de dicho artículo 132, apartado 1, letra m), al que se refiere el citado artículo 133, párrafo segundo, que tiene por objeto «determinadas» prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física”.

La conseqüència és que: “un Estado miembro —como el Reino Unido—, que, a 1 de enero de 1989, no aplicase el IVA a todas esas prestaciones de servicios, sino a algunas de ellas, puede ampararse en la facultad que concede a los Estados miembros el artículo 133, párrafo segundo, de dicha Directiva, en relación con su párrafo primero, letra d)”.

 

En relació amb l’objectiu del segon apartat de l’article 133, es diu que: “no es eximir las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, sino, por el contrario, permitir a los Estados miembros aplicar el IVA a dichas prestaciones de servicios realizadas por entidades de Derecho público gravadas con ese impuesto a 1 de enero de 1989”, i per això, s’indica que d’acord amb l’article 133, segon paràgraf  de l’esmentada Directiva: “la exención de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, realizadas por las entidades de Derecho público, puede supeditarse al requisito establecido en este artículo, párrafo primero, letra d), aun cuando esas prestaciones de servicios no estuvieran previamente exentas en el Estado miembro de que se trata”.

 

Quan a la segona qüestió,  es recorda que l’exempció de l’article 132, apartat 1, lletra m):  “se refiere, sin distinción, a todos los organismos sin fin lucrativo (véase, la sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/Países Bajos)“, i es diu que: “la posibilidad que se deja a los Estados miembros de no conceder la exención del IVA en las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112, sobre la base de su artículo 133, está más estrictamente delimitada para las entidades de Derecho público sin ánimo de lucro que para las demás entidades sin ánimo de lucro. Como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, esta disposición trata, por tanto, de favorecer a las entidades de Derecho público con respecto a las demás entidades en lo relativo a la exención de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física que realizan”.

 

Amb la resposta a la segona qüestió ja no es respon la tercera.

 

Conclusions:

1) El artículo 133, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a entidades de Derecho público que prestan servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física, en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra m), de dicha Directiva, al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 133, párrafo primero, letra d), de dicha Directiva, pese a que, por una parte, a 1 de enero de 1989, ese Estado miembro no aplicaba el IVA a todas esas prestaciones de servicios y, por otra, antes de que se impusiera el cumplimiento de dicho requisito, las prestaciones de servicios controvertidas no estaban exentas del IVA.

            

2) El artículo 133, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de la exención del IVA a las entidades de Derecho público sin ánimo de lucro que prestan servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física, en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra m), de dicha Directiva, al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 133, párrafo primero, letra d), de dicha Directiva, sin aplicar también ese requisito a las entidades sin ánimo de lucro que no sean de Derecho público y que prestan tales servicios.

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