Jurisdicció i comiat d'entrenador no professional
- Ferran Pérez
- Feb 15, 2024
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Sentència 49/2019, de 7 de febrer, del Jutjat social núm.6 de Murcia, sobre la incompetència de la jurisdicció social en un cas de comiat d’un entrenador no professional
Objecte: demanda d’entrenador contra el seu club en reclamació de quantitat per comiat.
Fets: El demandant va ser contractat verbalment com entrenador del club Racing Murcia AD (també Ritt Removil AD y Racing Murcia City) en la categoria d’aficionat autonòmic sense causar alta en la TGSS i si en el RETA.
En la demanda interessa que: “se declarare la improcedencia del despido del demandante que entiende fue efectuado en fecha 20 de marzo de 2018, sin derecho a readmisión, se extinga a esta última fecha la relación laboral habida entre las partes y se condene a la misma a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad 1.666,66 euros, además solicita le sea abonada al demandante la cantidad de 4.216,65 euros en concepto de salarios adeudados”. El Real Murcia CF, SAD, s’hi oposa al·legant: “la excepción de falta legitimación pasiva al no existir relación alguna entre el demandante y el Club, seguidamente, esgrimía la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, puesto que la relación existente entre el demandante y la entidad "Ritt Redmovil AD" era de carácter civil y no laboral, habida cuenta de que el actor no fue deportista profesional sino aficionado, ya que no percibió un salario como contraprestación de sus servicios sino una mera compensación por gestos”.
El Racing Murcia AD, o City, o Ritt Removil AD, és un club apadrinat i gestionat pel Real Murcia CF, SAD.
Decisió: Incompetència de l’ordre jurisdiccional social
Motivació: A partir de la definició d’esportistes professionals i exclusió d’altres esportistes recollida a l’article 1.2 del RD 1006/1985, de 26 de juny, que regula la relació laboral especial d’aquell col·lectiu, el Jutjat, amb observació de la STS (Tribunal Suprem) de 2 d’abril de 2009, distingeix entre professionals i aficionats partint de les següents premisses:
a) Ser irrelevante la calificación jurídica como deportista profesional o aficionado que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de la primacía de la realidad, con independencia del "nomen iuris" atribuido.
b) No determina la existencia o no de relación laboral especial la calificación federativa como deportista profesional o aficionado, puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral, pues lo relevante, para tener la condición de deportista profesional, lo es el hecho de que perciban un sueldo del Club deportivo, por cuya cuenta y provecho actúan, y estén sometidos a la dirección y disciplina del mismo.
c) Ser indiferente la naturaleza compensatoria o retributiva que hubiese pactado entre las partes, siendo la periodicidad y uniformidad de importe indicios de la naturaleza retributiva de la prestación de los servicios, frente a la variabilidad e irregularidad de los mismos que son propias de verdaderas compensaciones por gastos.
d) Lo que diferencia al deportista profesional del aficionado es la retribución a cambio de los servicios prestados, y ello independientemente de su cuantía, pues la norma se limita a exigir "una retribución" sin especificar cuantía.
e) No afecta a la calificación de profesional el hecho de que los servicios sean en exclusividad el medio de vida, pues a tal efecto, es exactamente igual de lo que ocurre en la relación laboral de carácter común donde es factible el trabajo a tiempo parcial, esto es, no se requiere que la actividad sea prestada con absoluta dedicación, ni que constituya su único y exclusivo medio de vida.
A partir de tot això, el Jutjat acull l’excepció d’incompetència de jurisdicció al no considerar l’existència d’una relació laboral entre les parts perquè: “de lo actuado en Autos se desprende que el actor fue contratado verbalmente para prestar servicios como entrenador en la entidad "Ritt Redmovil AD" pactándose como contraprestación de sus servicios la cantidad de 500 euros que respondían al concepto de "ayuda a transporte", conforme se constata de las únicas tres transferencias efectuadas en fechas 25 de septiembre de 2017, 25 de octubre de 2017 y 21 de octubre de 2018, sin que esa contraprestación económica pueda tener el concepto de salario dada su escaso importe económico, pues en supuestos similares al de los presentes Autos el Tribunal Supremo ha establecido como módulo de lo que debe de salario la superación del umbral del Salario mínimo interprofesional y lo cierto es la cantidad pactada 500€ inferior a todas luces del salario mínimo interprofesional para el año 2017 que ascendió a 737,90€ mensuales, llevan a esta Juzgadora, unido al hecho de que el actor tiene su domicilio en Los Alcázares y se desplazaba 5 días a la semana a la localidad de Murcia para efectuar los entrenamientos o para presenciar la disputa de partidos, a entender que el actor no era deportista profesional sino aficionado y que la cantidad pactada no fue salario sino que respondió al concepto de "compensación de gastos", sin que concurran, en consecuencia, los requisitos necesarios para la existencia de una relación laboral en los términos del art. 1.1 del ET”.
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