Sobre les federacions esportives i els processos electorals
- Ferran Pérez
- Apr 17, 2024
- 5 min de lectura

SAN 368/2017, de 2 d’octubre, en matèria de processos electorals federatius i abast del dret d’associació de les federacions esportives.
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Objecte: recurs contenciós administratiu contra l’Ordre ECD/2764/2015, de 18 de desembre, per la qual es regulen els processos electorals en les federacions esportives espanyoles.
Fets: Sol·licitud de nul·litat de l’ordre esmentada o, subsidiàriament, de part del seu articulat.. Hi ha peticions similars en relació amb ordres anteriors de contingut anàleg.
Decisió: Estimar en part
Motivació: La reclamant, d’acord amb les normes que li són d’aplicació, entén que no hi ha base legal per fer una regulació tan exhaustiva del règim electoral federatiu sense poder exercir la seva potestat d’autoorganització. En aquest sentit considera que: “el artículo 31.6 de la Ley 10/90 permite la autorregulación de las Federaciones deportivas con el único límite de que su Estatutos deben respetar los principios democráticos y representativos; considera que cualquier tipo de intervención administrativa en el funcionamiento de las Federaciones debería admitirse de forma muy limitada y solo cuando se refiera a las funciones administrativas que desempeñan las asociaciones”. En canvi, entén que l’ordre esmentada vulnera el principi d’autoorganització quan regula el percentatge de participació de cada estament (clubs, esportistes, tècnics, etc) a l’Assemblea General i també el dret d’associació i la llibertat de les federacions emparada en la normativa FIFA impeditiva de qualsevol intervenció dels poders públics. Tampoc està d’acord amb una regulació de la moció de censura en l’ordre recorreguda, funció que considera pròpia de les entitats federatives d’acord amb l’establert a l’article 12 del RD 1835/1991, sobre federacions esportives espanyoles.
D’altra banda, entén que no es poden convocar eleccions amb motiu d’una suspensió o inhabilitació no ferma del president/a pel fet que això pot suposar una doble sanció.
El tribunal no veu una impugnació directa de concrets preceptes de l’Ordre impugnada llevat del cas de la relativa a la moció de censura on s’ataca el seu article 18.11. Per això remet la seva decisió a l’adoptada pel TS amb motiu del recurs 774/2010. I d’acord amb aquesta considera que:
"a) las federaciones deportivas, son asociaciones especiales cuyo régimen jurídico se halla en la Ley 10/1990 y en las normas que la desarrollan. Según se ha visto, la propia Ley Orgánica 1/2002 en su artículo 3.1 establece que se regirán por su legislación específica y, como se ha indicado, en esa regulación propia se han establecido reglas concretes que trazan las líneas maestras de la organización que han de adoptar esas federaciones y se autoriza al Gobierno, primero, y al Ministro, después, para dictar normas reglamentarias que las completen.
b) el ejercicio por estas federaciones de funciones públicas de carácter administrativo (artículo 30.2 de la Ley 10/1990), la representación de España que se les atribuye en el plano internacional (artículo33.2) y, en general, la relevancia que el deporte y su organización tienen en la vida social (artículo 43 de la Constitución y preámbulo de la Ley 10/1990) no sólo justifican que se las someta a la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (artículo 33 de la Ley 10/1990), sino también que se les impongan determinadas exigencias en el plano de su organización y funcionamiento y en lo relativo a los procesos electorales correspondientes a sus órganos de gobierno.
c) la Orden cuenta con la cobertura que precisa: el artículo 14.2 in fine y la disposición final primera del Real Decreto 1835/1991 autorizaban al Ministro a dictarla. Antes, la Ley 10/1990 defirió al reglamento el desarrollo de sus prescripciones en la materia (artículo 31.6 y disposición final primera), siendo conveniente destacar en este punto que, junto a la autorización general para desarrollar las normas legales se incluyeron las especiales o concretas respecto de los estatutos y de los procesos electorales. En segundo lugar, ha de indicarse que, por su contenido, no vulnera el derecho fundamental de asociación ni la Ley Orgánica 1/2002.
Lo relevante no es lo pormenorizado de sus preceptos que denuncia la RFEF sino que se integra, complementándolo, en el régimen jurídico preestablecido sin alterar sus elementos esenciales tal como resultan de normas superiores legales y reglamentarias"
Pels motius anteriors, no s’aprecia cap vulneració del dret fonamental d’associació de les federacions esportives perquè: “el que corresponde a las federaciones ha sido sometido a modulaciones en el aspecto relativo a su estructura interna y funcionamiento que han de ser democráticos y representativos por voluntad del legislador quien ha considerado imprescindible --en sintonía con lo dispuesto para otras asociaciones o entidades asociativas cuyos cometidos son singularmente importantes para los intereses generales-- que observen ese régimen de organización dada la relevancia que han adquirido y su condición de colaboradores de las Administraciones Públicas en razón del ejercicio que llevan a cabo de funciones públicas de carácter administrativo”.
En relació amb els percentatges de participació dels estaments, el tribunal ratifica una sentència anterior (rec. 93/2008) confirmada pel TS en la qual es va dir que: “se limita a desarrollar la previsión legal y reglamentaria sin que la Orden impugnada introduzca en este punto mayor novedad que asignar una mayor representatividad a los técnicos y entrenadores, por razones suficientemente fundadas a la vista de los informes obrantes en el expediente, limitándose a fijar unos umbrales de representación, fijados por un máximo y un mínimo, en relación a cada colectivo que no puede considerarse desproporcionado y cuya concreción se realizará por el Reglamento electoral correspondiente”.
Quan a la impugnació de la regulació de la moció de censura que incorpora l’Ordre recorreguda, s’indica que hi ha diferència de tracte del tema en els estatuts federatius i a l’Ordre: “la aplicación de aquellos Estatutos hacen prácticamente inviable la moción de censura (al exigir voto favorable de una mayoría de dos tercios) mientras que en la Orden impugnada basta la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General”. La justificació de la regulació està a la pròpia ordre: “que no se establezcan mayorías cualificadas que no se exigen para la elección de Presidente”, si bé al respecte diu el tribunal que: “esta justificación es suficiente y debe compartirse pero no puede obviar la necesidad de que la norma que establezca la mayoría necesaria para la aprobación de una moción de censura tenga la cobertura normativa suficiente”. I aquesta cobertura el tribunal no la troba perquè : “la Orden recurrida, al regular detalladamente la moción de censura y los porcentajes de voto favorable que son precisos para su estimación, hace inviable la aplicación de los Estatutos aprobados por la Federación, que gozan con la protección que les atribuye el artículo 12.2.j) del R.D. 1835/91”.
Finalment, pel que fa a la no convocatòria d’eleccions quan un president/a no ha estat suspès o inhabilitat per resolució ferma per poder suposar un supòsit de doble sanció, el tribunal recorda l’executivitat de les resolucions i indica que: “cuando se sancione con suspensión o inhabilitación al Presidente de una Federación y no se acuerde la suspensión de la medida, esta será ejecutiva y el precepto en cuestión solo prevé que no entren en funcionamiento los mecanismos de sustitución sino que se convoquen nuevas elecciones puesto que el Presidente suspendido o inhabilitado no podrá terminar su mandato. No hay doble sanción en forma alguna puesto que, obtenida la suspensión de la resolución que suspende o inhabilita, no se producirá la convocatoria de las elecciones y no se aplicará lo dicho por este precepto”
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