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Ciclisme, dopatge i aplicació de normativa UCI en una competició internacional




SAN de 16 de gener de 2009 (rec. 89/2008) en matèria de suspensió cautelar de una sanció imposada per la Real Federación Española de Ciclismo i abast de la competència revisora

 

 

Objecte: recurs d’apel·lació contra sentència del Jutjat contenciós administratiu núm. 3 de Madrid.

 

Fets: El Comitè Nacional de Competició i Disciplina esportiva de la RFEC mitjançant resolució de 29 d’agost de 2005 va suspendre d’activitat per dos anys a un ciclista per dopatge en una prova ciclista anul·lant, alhora, els resultats individuals obtinguts a la competició. En alçada, el Comitè Espanyol de Disciplina Esportiva en un primer moment denega la suspensió cautelar de la sanció i desprès es declara incompetent per conèixer del recurs al tractar-se d’una prova internacional a càrrec de la UCI (Unió Ciclista Internacional). S’interposa recurs contenciós administratiu.

 

Decisió: Desestimació del recurs d’apel·lació sense entrar a valorar la procedència o no de la sanció imposada al ciclista per ser matèria que correspon valorar a les instàncies internacionals.

 

Motivació: Diu l’Audiència Nacional que: “La cuestión básica a resolver es la de la incompetencia del CEDD-CSD para resolver un recurso que tiene como base una sanción por dopaje con motivo de un control efectuado en una competición ciclista de carácter internacional y a instancia de la UCI ya que de confirmarse tal incompetència ha de desestimarse íntegramente el recurso de apelación pues de sostenerse tal incompetencia resulta de todo punto improcedente, por carecer de objeto, el plantearse si la sanción es procedente o no y el plantearse si cuando se afrontó la suspensión cautelar en vía administrativa los argumentos de la resolución del CEDD 7-10-2005 eran o no adecuados a derecho más aun si tenemos en cuenta que la vigencia de la justicia cautelar ya sea en la vía administrativa previa (111-4 LRJ-PAC) o en la vía judicial (el Juzgado dicto auto el 20-2-2006 suspendiendo cautelarmente la suspensión de la licencia federativa por dos años) llega hasta donde llega la sentencia (art. 132 de la LJCA )” i que: “en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible, de manera que, una vez pronunciada sentencia por el Tribunal o Juzgado de Instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto”.

 

Tanmateix, es recorda una sentència anterior de la mateixa sala de 12 de juliol de 2007 on es va dir el següent:

 

“Las federaciones deportivas españolas están configuradas (art. 30.1 de Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte ) como "entidades privadas" con personalidad jurídica propia. Y que como tales entidades privadas pueden formar parte de un organismo internacional, que en el caso de la Federación Española de Ciclismo se trata de la UCI en cuanto Asociación Internacional no gubernamental que agrupa a las federaciones nacionales de ciclismo, con sede en Suiza, y que se rige por normas de derecho privado (su propio Estatuto y el Reglamento UCI), y por mandato de la disposición preliminar tercera de dicho Reglamento las federaciones nacionales deben incluir implícitamente el mismo en la publicación de sus propios reglamentos y estos últimos deben contener una cláusula expresa en la que se indique que el Reglamento UCI forma parte de sus propia normativa”.

 

Tanto la Federación Española de Ciclismo, en cuanto miembro integrante de dicho organismo internacional, como los deportistas que formen parte de la misma, se comprometen a respetar los estatutos y reglamentos de la UCI y los titulares de las licencias expedidas por dicho organismo quedan sometidos a la jurisdicción de las instancias disciplinarias competentes (art.1.1.004 del Reglamento UCI ). Por otra parte, cuando el deportista insta una licencia de la Federación de ciclismo lo hace conforme a un formulario en el que se compromete a respetar los estatutos y reglamentos UCI, aceptar el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) como única instancia de apelación y, especialmente en lo relativo al dopaje, a someterse al reglamento antidopaje UCI, a las cláusulas del Código Mundial Antidopaje y sus estándares Internacionales.

 

El Reglamento antidopaje de la UCI permite que los controles antidopaje se inicien bien a instancia de la propia UCI o bien a instancia de Comisión Nacional Antidopaje nacional. En el primer caso al tratarse de un control realizado a instancia de dicho organismo internacional se rige por el Reglamento antidopaje de dicho organismo internacional (art. 3 del Reglamento UCI) y cuando se inicia a instancia de la organización antidopaje del país se aplicará el reglamento antidopaje de dicha organización nacional (art. 4 del citado Reglamento). Distinció que considera lògica atès que: “si bien las federaciones deportivas estatales pueden actuar ejerciendo funciones delegadas de la Administración publica, en cuyo caso sus actos quedan sometidos al control jurisdiccional de los tribunales contencioso-administrativos, también actúan, en cuanto entès privados integrantes de una organización internacional que las agrupa, como delegados de dicho organismo internacional y cuando así lo hace no están ejerciendo funciones delegadas por una Administración Publica sino las delegadas por dicho organismo internacional, cuya normativa será la aplicable en tales casos y cuyas decisiones quedarán sometidas a los mecanismos de control establecidos en sus propias normas”.

 

En l’anàlisi de la Llei orgànica 7/2006, de 21 de novembre, de protecció de la salut i lluita contra el dopatge, diu que: “no se debe desconocer, por tanto, el diferente tratamiento jurídico que tienen los controles antidopaje dependiendo del organismo nacional o internacional que los ordene y el ámbito de la competición en que este se produzcan, por lo que no resulta contrario al derecho español el que un organismo internacional acuerde la realización de un control antidopaje fuera de competición a un deportista con licencia federativa española, cuando este deportista y esta federación están integrados en dicho organismo internacional”, perquè, en aquests casos: “la Federación Española no ejerce funciones públicas delegadas de la Administración Pública española sinó que actúa como un ente privado por delegación de dicho organismo internacional por lo que el procedimiento aplicable y el régimen de recursos será el establecido en la normativa de dicho organismo internacional sin perjuicio del control que puedan ejercer el Comité de Disciplina Deportiva en los términos previstos en el art. 22 de la LO 7/2006, de 21 de novembre, referido tan solo a la "compatibilidad de la sanción impuesta con el Ordenamiento Jurídico español, en lo que se refiere a los principios que informan la potestad sancionadora pública".

 

El art. 57.d) de la Ley 10/1990 y al artículo 2 del Reglamento de Control de Dopaje no constituyen un titulo competencial de la federación deportiva nacional para tramitar y resolver todos los procedimientos disciplinarios por doping conforme a la normativa española en la materia, habilitando el consiguiente recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva y eventualmente ante los Tribunales contencioso- administrativos españoles. Tan solo le confiere facultades para instar dichos procedimientos dentro del ámbito de sus competencias, lo cual presupone que las tenga y que las ejerza. Es por ello que dicha norma no predetermina su competencia ni el procedimiento y, consiguientemente, tampoco el sistema de recursos aplicables en los casos en los que el control de dopaje se haya producido a instancias de un organismo internacional.

 

Los Tribunales contencioso-administrativos enjuician las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo ( art. 1.1 LRJCA ) y no se extiende a la actuación de organismos internacionales privados o por delegación de los mismos. A diferencia de lo afirmado en la sentencia de instancia, ello no vulnera el acceso a la jurisdicción frente a las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva (art. 58), pues cuando este órgano, adscrito al Consejo Superior de Deportes, adopta una resolución en el ámbito de sus competencias que agote la vía administrativa podrà fiscalizarse en sede contencioso-administrativa (art. 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre ), prueba de ello es que su resolución ha sido conocida en este caso por los tribunales contencioso-administrativos. Cuestión distinta es si el Comité tiene o no competencia para resolver una determinada sanción, por haberse adoptado fuera de su ámbito de competencia, ya que el art. 58 de la citada norma solo atribuye, como es lógico, a este Comité el conocimiento de aquellas materias que entran dentro del ámbito de su competencia, que como el propio precepto indica es de ámbito estatal y no internacional.

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