Riscos pels espectadors d'esdeveniments esportius
- Ferran Pérez
- Nov 16, 2022
- 4 min de lectura

TOP SENTENCE: STS 122/2018, de 7 de març, sobre el risc assumit pels assistents a espectacles esportius professionals
Objecte: recurs de cassació contra sentència de 25 de juny de 2015 de la secció 4a de l’Audiència Provincial de Saragossa. Parts recorregudes Real Zaragoza i Generali España SA (segurs i reassegurances) en la qual es va desestimar una indemnització per lesions.
Fets: Tant el jutjat d’instància núm. 19 de Saragossa com l’Audiència Provincial van desestimar la demanda i els recursos interposats per la recurrent la qual disconforme interposa recurs de cassació invocant infracció de l’article 1902 del Codi civil en relació amb la normativa vigent de protecció de les persones consumidores i usuàries i vulneració de la teoria del risc de l’organitzador d’espectacles esportius en relació amb l’article 217.3r de la LEC.
La lesió que va patir la recurrent va ser conseqüència: “del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido Real Zaragoza-Atlético de Bilbao, celebrado el día 10 de mayo de 2013, en el estadio de La Romareda, cuando se encontraba ocupando su asiento”.
Per a l’Audiència Provincial no hi ha títol d’imputació perquè: “el acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y jugadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está instó en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes protectoras, pues tal medida, al margen de su legalidad desde el plano federativo y para competiciones oficiales, choca con el interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo, como es una red, que impide u obstaculiza el visionado del partido”.
Decisió: Desestimar el recurs
Motivació: Pel que fa a la invocació de l’article 1902 del Codi civil conjuntament amb la Llei de protecció de persones consumidores i usuàries el tribunal no observa la infracció al·legada i considera correcta en matèria d’imputació objectiva la resposta que consta a la sentència recorreguda. Considera que en el cas no hi ha causalitat jurídica perquè tot i què l’origen del dany està en un baló projectat des del camp a la grada: “el nexo causal que relaciona las lesiones producidas en un ojo a la espectadora desaparece desde el momento en que asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es el que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. Surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada, y se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder del daño”
Aprofita el TS per fer dues observacions d’interès: “es cierto que, como reitera este Tribunal, puede no resultar suficiente justificación para excluir la responsabilidad la aplicación de las medidas previstes administrativamente, ello no quiere decir que siempre que se produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conducte a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts 1902 y 1903 CC (sentencias 780/2008, de 23 de julio ; 16 de octubre de 2007)” i que: “La naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso, serán elementos a tener en cuenta, como los tuvo la sentencia recurrida al analizar las consecuencias que resultan por la falta de redes en los fondos de la portería, y es que, además de tratarse de una situación conocida por los espectadores, su colocación en el campo no se hace en interés de estos, puesto que dificultará la visión, sino atendiendo a potenciales criterios de orden público que prevalecen sobre el de los espectadores”.
Comentari: On no arriba la jurisprudència ha d’arribar la normativa esportiva pública o privada. El criteri de "vostè assisteix a un partit i assumeix un risc a patir danys" com el del cas fins i tot en la fase d’escalfament pels jugadors i d’ubicació pels assistents no sembla de rebut.
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