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Responsabilitat per assistència a bussejador

  • Writer: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • Nov 14, 2022
  • 5 min de lectura

Actualitzat: Nov 22, 2022


STS de 7 de juliol de 2008 (Rec. 4776/2004), en matèria de responsabilitat per assistència deficient a bussejador accidentat per descompressió

En la sentència es recull la normativa estatal d’aplicació al busseig autònom, com el decret 2055/69, de 25 de setembre, l’ordre de 25 de abril de 1973 (modificada per ordre de 18 de desembre de 1992) i l’ordre 30 de juliol de 1981, de la qual destaca que entre les regles bàsiques de comportament en l’exercici de l’activitat estableix la de que:

“En ningún caso se podrá realizar operaciones de buceo, sea profesional, deportivo, recreativo o de cualquier otra índole, a excepción de las militares, si no se puede contar con una cámara multiplaza de descompresión a la que puedan tener acceso los buceadores en caso de accidente, en un plazo máximo de 2 horas desde que éste se produzca por un medio de transporte marítimo y/o terrestre”. (Norma 12)

“La unidad mínima para efectuar las inmersiones con equipos autónomos, será la pareja de buceadores”. (Norma 14)

“Se mantendrá siempre una embarcación auxiliar adecuada en el lugar de la inmersión como ayuda y auxilio a los buceadores”. (Norma 16)

“Si por alguna razón, un buceador se ve obligado a ascender a superficie, avisará a su compañero. Siempre que los buceadores pierdan el contacto entre sí, subirán ambos a la superficie”. (Norma 18)

“Para efectuar la descompresión y tratamiento de accidentes de buceo, se establecen como reglamentarias las tablas que figuran como anexo a la citada orden”. (Norma 20)

“Todas las inmersiones se ajustarán a estas tablas de descompresión de acuerdo con las instrucciones que figuran en las mismas”. (Norma 21)

“En caso de accidente de buceo, el Jefe de equipo de buceo tomara la decisión que considere más adecuada, enviando al accidentado a un centro sanitario o hiperbárico, según corresponda por el tipo de accidente”. (Norma 27)

“EI Jefe del equipo de buceo, rellenará el informe de accidente de buceo, que figura como anexo cuatro a la citada orden. EI club o la federación, lo remitirá a la comandancia militar de marina de la provincia marítima donde se haya producido el accidente, para su posterior curso a la Subsecretaria de Pesca”. (Norma 28).

“Las inmersiones con profundidades mayores a 12 metros con equipos autónomos, se efectuarán con profundímetro y reloj”.

Observant aquestes normes ja el TSJ de la Comunitat Valenciana va indicar que: “la Generalidad sabía en 1993 que no había Cámara Hiperbárica en la Comunidad Valenciana, en aplicación de dicha norma, prácticamente no tendría que haber dado ninguna licencia pues sabía que en la mayoría de puntos de la Comunidad Valenciana los buceadores estaban a más de dos horas de la Cámara Hiperbárica”.

Es objecte del recurs la decisió final del TSJCV que va entendre que: “no se ha demostrado la relación causa efecto entre la atención médica que recibió por los Servicios Médicos Públicos de la Comunidad Valenciana y las lesiones que sufre y padece el demandante”. El recurrent recorre per passivitat del sistema sanitari. omissió del deute d’actuar, demora de tractament o funcionament anormal del servei.

El TS aclareix de partida davant una manca de planificació de l’activitat que: “la ratio decidendi de la sentencia recurrida no se asienta sobre una pretendida culpa de la víctima, que, de modo negligente, habría practicado la mencionada disciplina deportiva, provocando el accidente de descompresión, con el resultado que conocemos, sino en la ausencia de relación de causalidad entre el retraso en trasladarle a Barcelona para introducirle en una cámara hiperbárica y dicho resultado”.

Pel que fa al fons, el TS el descriu així la situació: “una zona de España, esencialmente marítima, en la que la práctica autorizada de los deportes subacuáticos se encuentra muy extendida, carecía a la sazón de cámara hiperbárica, siendo aconsejable, ante accidentes de descompresión, el traslado urgente de los afectados a centros que dispusieran de ese contenedor a presión, en el caso al situado en Barcelona. El Sr. Valentín sufrió una evidente e indebida demora, que provocó que no fuera introducido en la cámara sino transcurridas más de diez horas desde que el percance aconteció; este tipo de incidencias debe recibir tratamiento a la mayor precocidad, pues, a medida que avanza el tiempo, la lesión neurológica puede agravarse, disminuyéndose las posibilidades de curación”.

I interpreta de la següent manera la responsabilitat de l’administració (sanitària): “La responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa [por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95, FJ5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97, FJ5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02, FJ5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ2º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ3º)], se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01, FJ3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ3º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ. 3º )]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril )] con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos”.

També diu el TS que en contrapartida: “acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, como es el caso, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación”, i que: “Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ3º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03, FJ4º))”.

Per això, el tribunal considera que: “la disfunción acaecida en el caso litigioso debe tener sus consecuencias reparadoras, porque, con el indebido retraso en llevarle a la cámara del Hospital de la Cruz Roja de Barcelona, se privó al Sr. Valentín de la oportunidad de obtener un tratamiento en las mejores condiciones posibles y, consecuentemente, se le hurtó la ocasión de eludir las secuelas que hoy arrastra. En otras palabras, el recurrente ha sufrido un daño antijurídico consistente en que si los servicios sanitarios de la Comunidad Valenciana hubieran actuado más diligentemente, remitiéndole de forma inmediata a la Ciudad Condal en helicóptero, tal y como era posible, y no por carretera, habría disfrutado de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud y, en definitiva, para su vida”.

Hi ha una pèrdua d’oportunitat (privació d’expectatives) que dóna lloc a l’estimació del recurs i a la reparació del dany per haver estat privat de l’ocasió.

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