Reconeixement d'incapacitat a futbolista professional
- Ferran Pérez
- Nov 15, 2022
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Actualitzat: Nov 22, 2022

ATS (Interlocutòria) de 9 de juliol de 2014 (rec.2805/2013) sobre mana de contradicció de sentències en matèria de reconeixement d’incapacitat a futbolista professional
Objecte: recurs de cassació per unificació de doctrina. STSJ d’Andalusia de 14 de març de 2013, STSJ Cantabria de 7 de setembre de 2005 i STSJ Astúries d’11 de maig de 2007.
El recurrent entén: a) “que la edad no tiene que ser un presupuesto a tener en cuenta a efectos de denegar el reconocimiento en situación de incapacidad permanente” i al·lega com a sentència de contrast l’esmentada del TSJ de Cantabria i b) “que para valorar el grado de incapacidad hay que atender a las limitación que las lesiones representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario” d’acord amb la STSJ d’Astúries indicada.
Fets: El TSJ d’Andalusia a la seva sentència va desestimar la pretensió de prestació per incapacitat al considerar que: “teniendo en cuenta la dolencias que padece, y que no consta probado que las mismas le hubieran provocado incapacidad para el ejercicio de su profesión de futbolista, pareciendo que es la edad y no las dolencias padecidas la razón de su falta de renovación contractual y el abandono de la pràctica deportiva, pueden provocarle una disminución en su rendimiento, si bien no se ha acreditado que le provocaran inhabilidad para el desarrollo de su profesión”.
Decisió: Inadmetre el recurs
Motivació: Considera el TS que la part recurrent no realitza la necessària comparació entre fets, fonaments i pretensions de les sentències perquè es limita a: “transcribir las partes de las sentencias de contraste que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219”. I davant d’això, recorda que d’acord amb l’article 225.4 de la Llei reguladora de la jurisdicció social l’incompliment de requisits processals d’interposició és causa d’inadmissió del recurs.
Tanmateix, recorda que: “las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005; 25 de julio de 2007, 4 y 10 de octubre de 2007, 16 de noviembre de 2007, 8 de febrero y 10 de junio de 2008, 24 de junio de 2011, 6 de octubre de 2011, 27 de diciembre de 2011 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010”.
El TS observa que a la STSJ Cantabria: “si bien el actor tenía una edad avanzada (35 años) cuando inicia el proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, la edad en si misma, y siempre que sea inferior a los 65 años, no constituye obstáculo legal para el reconocimiento de dicha incapacidad, por lo que, teniendo en cuenta que el actor, pese a la meniscectomía sufrida en el año 1992, continuaba en la práctica del fútbol y es en el desarrollo de dicha profesión cuando al golpear el balón sufre el dolor y chasquido articular en la rodilla derecha, es por lo que tiene que ser declarado en situación de incapacidad permanente total”. Ara bé, considera que aquesta sentència no presenta contradicció amb la dictada pel TSJ d’Andalusia perquè: “no sólo por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ni en el resto de los hechos probados, sino sobre todo, porque no existe discrepancia entre ambas sentencias respecto de lo ahora planteado en casación para la unificación de doctrina en relación a si la edad es un condicionante para el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, y ello por cuanto ambas sentencias entienden que a pesar de que para un futbolista, una edad cercana a los 40 años puede ser avanzada para el desarrollo de su profesión, ello no puede servir para denegar el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, debiendo tenerse en cuenta las dolencias efectivamente padecidas y si éstas les impiden el desarrollo de las principales actividades de dicha profesión”.
Tampoc hi ha contradicció amb la STSJ d’Astúries al·legada en tant que: “en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo mientras jugaba un partido de liga, consistente en rotura del ligamento cruzado anterior y menisco de rodilla izquierda, lo que le obligó a tener que ser intervenido hasta en 3 ocasiones, siéndole recomendado la no reincorporación al deporte de élite; por el contrario, en la sentencia recurrida, el accidente de trabajo sufrido consistió en un dolor y chasquido articular en la rodilla derecha al golpear un balón, sin que conste que tuviera que ser intervenido hasta en tres ocasiones, ni que se le recomendara el abandono de la práctica de futbol profesional, sin que tampoco sean iguales las limitaciones que padecen los actores de ambas sentencias”.
Finalment, el TS respon a la petició de reconeixement de la situació d’incapacitat assenyalant que: “la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línia interpretativa de carácter general”.
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