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Processos electorals i dret d'associació

  • Writer: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • Nov 14, 2022
  • 3 min de lectura

Actualitzat: Nov 22, 2022


TOP SENTENCE: STS de 22 de desembre de 2010 (rec.5262/2009), sobre la naturalesa de les federacions esportives espanyoles i la constitucionalitat de la determinació pel legislador de determinats requisits i i fases per a la seva constitució.

Objecte: El recurs s’interposa per dues federacions autonòmiques de futbol contra la sentència de 23 de juliol de 2009 de l’Audiència Nacional (recurs núm 7/2007), en el procediment de protecció especial dels drets fonamentals de la persona, contra l’Ordre ministerial ECI/3567/2007, de 4 de desembre per la qual se regulen els processos electorals en les Federacions Esportives Espanyoles.

Fets: Els recurrents consideren que hi ha, en la regulació, un excés d’intervencionisme incompatible i vulnerador del dret d’associació regulat a l’article 22 de la Constitució espanyola. Iniciat un procediment judicial el tema arriba al TS.

Decisió: No haver lloc al recurs

Fonaments: El TS segueix anteriors sentències de 8 de novembre de 2010 i 16 de desembre de 2009. Així es recorda que:

1) les federacions esportives estatals: “son asociaciones especiales cuyo régimen jurídico se halla en la Ley 10/1990 y en las normas que la desarrollan y que la propia Ley Orgánica 1/2002, en su artículo 3.1, establece que se regirán por su legislación específica”. Regulació pròpia en la que s’han establert: “reglas concretas que trazan las líneas maestras de la organización que han de adoptar esas federaciones y se autoriza al Gobierno, primero, y al Ministro, después, para dictar normes reglamentarias que las completen”

2) el ejercicio por estas federaciones de funciones públicas de carácter administrativo (articulo 30.2 de la Ley 10/1990 ), la representación de España que se les atribuye en el plano internacional (articulo 33.2 ) y, en general, la relevancia que el deporte y su organización tienen en la vida social (artículo 43 de la Constitución y preámbulo de la Ley 10/1990 ) no sólo justifican que se las someta a la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (artículo 33 de la Ley 10/1990 ), sino también que se les impongan determinadas exigencias en el plano de su organización y funcionamiento y en lo relativo a los procesos electorales correspondientes a sus órganos de gobierno. I, en aquest sentit, s’ha d’inserir l’ordre recorreguda la qual: “cuenta con la cobertura que precisa: el artículo 14.2 in fine y la disposición final primera del Real Decreto 1835/1991”, essent allò rellevant que complementa el règim jurídic preestablert sense alterar els elements substancials derivats de les normes superiors legals i reglamentàries.

3) en sentències de 5 de desembre de 1996 i de 26 de juny de 2001 ja es va indicar que les federacions estatals: "no son corporaciones de derecho público integrades en la Administración, ni siquiera asociaciones obligatorias, ya que su regulación se encuentra fuera de la organización administrativa y no obliga a los deportistas, árbitros o clubes a formar parte de ellas. Al contrario, tales Federaciones se configuran como instituciones privadas que reúnen a deportistas, árbitros y asociaciones dedicadas a la práctica de una misma modalidad deportiva, si bien se estimula la adscripción a la respectiva federación, en cuanto que constituye un requisito para que los interesados puedan participar en competiciones oficiales y en cuanto canalizan la asignación de subvenciones, por lo que cabría sostener que las Federaciones constituyen auténticas asociaciones de carácter privado a las que se atribuyen funciones públicas de caràcter administrativo (a diferència de les altres associacions esportives)". Aquesta circumstància, que els acredita com agents de l’Administració Pública: “habilita al Gobierno como señala la STC 67/1985 (F.4, apartado D), para regular la exigencia de "determinados requisitos para su constitución, dado que no se trata de asociaciones constituidas al amparo del artículo 22 de la Constitución tenint en compte que: “el derecho a constituir Federaciones españolas existe en la medida y con el alcance con que lo regula la Ley, no es inconstitucional que el legislador prevea determinados requisitos y fases para su constitución definitiva”.

4) al desenvolupar funcions públiques, les federacions estatals: “tampoco pueden tener una libertad absoluta de configuración interna, en la medida en que su existencia y actividad debe estar orientada también al cumplimiento de los fines de interés general que figuran reconocidos en el artículo 43.3 CE; por tanto, sus máximos órganos de gobierno y representación, como son la Asamblea General (artículo 15 del R.Dl. 1835/91) y el Presidente (artículo 17 del R.D. 1835/91) de cada Federación, en cuanto que son los que han de tomar las decisiones más importantes que afectan al normal ejercicio de las competiciones deportivas oficiales dentro del Estado, habrán de regirse por un proceso de nombramiento que garantice de modo uniforme para todas las Federaciones Deportivas el principio de representativitat democràtica”.

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