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Nul.litat de reglament que vol el reconeixement internacional de l'esport autonòmic

  • Writer: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • Nov 14, 2022
  • 3 min de lectura

Actualitzat: Nov 22, 2022


STS de 23 de maig de 2002 (Rec. 1265/1997) que confirma l’anul·lació de preceptes d’un reglament autonòmic que persegueix el reconeixement internacional i la participació olímpica.

Objecte: la sentència del TSJ Catalunya de 4 de desembre de 1996 que va declarar la nul·litat dels articles 3.3 i 88.2 del Decret 70/1994, de 22 de març, regulador de els federacions esportives catalanes.

Fets: recurs de cassació interposat per la Generalitat de Catalunya i la UFEC (Unió de federacions esportives catalanes) contra la sentència abans esmentada.

Decisió: desestimar el recurs de la UFEC per manca d’acreditació de les normes estatals determinants de la sentència recorreguda o com aquestes l’havien influenciat. Per això, només resulta admissible la cassació preparada per la representació de la Generalitat.

Quan al fons, desestima la manca de motivació de la sentència del TSJ perquè: “la sentencia sí aborda, en sus argumentaciones, el examen de la legalidad de los preceptos impugnados de dicho Decreto Autonómico desde la perspectiva de la delimitación de las competencias estatales y autonómicas con mención de los arts. 9, 29 y 25, 1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, como también aborda la cuestión de la representación en el ámbito internacional del deporte español, y otras sobre la articulación de la participación del conjunto del deporte español en el movimiento olímpico, y sobre la contradicción entre preceptos del Decreto Autonómico y el art. 48, 5 de la Ley Estatal 10/90, de 15 de Octubre --que reserva, dice la sentencia, al Comité Olímpico Español la representación exclusiva de España ante el Comité Olímpico Internacional--, de modo que la referencia que en la sentencia se realiza sobre que "la disposición recurrida constituye un vehículo inidóneo para la finalidad pretendida" no es el único argumento de la sentencia, ni, por ello, puede erigirse en determinante de una insuficiente motivación”.

Pel que fa a l’abast i el contingut de la potestat reglamentària es diu que: “se rebasan los contenidos de dicha potestad reglamentaria cuando, como aquí, se preve, en el art. 88, 2, i) del Decreto de Cataluña, como objetivo de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas, "la promoción de la participación catalana en el movimiento olímpico y el reconocimiento de Cataluña como país deportivo", puesto que, sea cual sea la finalidad pretendida por aquel Decreto Autonómico, la Ley Estatal 10/90, de 15 de Octubre --único parámetro admisible-- en su art. 48, 5 establece que para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación "exclusiva" de España ante el Comité Olímpico Internacional, lo que supone articular la forma de participación deportiva en competiciones Internacionales y en el Movimiento Olímpico y la representación internacional del deporte español en conjunto sobre bases distintas de las establecidas en la Ley Estatal y en el propio Estatuto de Autonomía de Cataluña (arts. 9, 29 y 25,1) limitado a reconocer competencias en el territorio de la propia Comunidad, sin perjuicio de la proyección y fomento exterior del deporte catalán, tal como resulta definido en sentencias del Tribunal Constitucional como la de 10 de Enero de 1.986, de modo que si, como aquí sucede, el precepto anulado por la sentencia de instancia no encuentra el pertinente amparo o la obligada cobertura en la Ley, e incluso se aparta de las bases en que ésta se apoya, la consecuencia inevitable ha de ser la de anulación, sin que a ello obste una legítima aspiración en orden a sustituir la legalidad vigente por otra de signo distinto, en el ámbito de lo possible en las relaciones Estado--Comunidad Autónoma”.

Finalment, es valora l’aplicació al cas de l’article 3.1 del Codi civil i la interpretació de les normes. El TS diu que aquest article no és llei directament aplicable al cas sinó mera guia de la interpretació de les normes, i s’observa que: “está clara la firme realidad de un propósito que no se acomoda a la Ley Estatal, parámetro indiscutible aquí del juicio de legalidad que aquél merezca y del que resulta su no conformidad a Derecho” i es diu que: “si el deporte es de "competencia estatal", como justifica el Preámbulo de la Ley 10/90, de 15 de Octubre, en los ámbitos que tienen relación con la cuestión aquí suscitada, también obvio parece que la "innovación" que se introduce en dicho precepto implica alteración sustancial de las bases de que parte la mencionada Ley Estatal”.

No ha lloc als recursos interposats.

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