Normes antidopatge competència dels òrgans esportius
- Ferran Pérez
- Feb 12, 2024
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Sentència del Tribunal de Primera Instància de 30 de setembre de 2004 (assumpte T-313/02) sobre que el dopatge a l’esport és una qüestió esportiva mentre no incideixi en aspectes econòmics.
Objecte: Cas Meca-Majcen. Recurs instant l’anul·lació de la Decisió de la Comissió d’1 d’agost de 2002 de desestimació de la denuncia dels esportistes recurrents contra el Comitè Olímpic Internacional (CIO) en matèria d’incompatibilitat de determinades normes reglamentàries d’aquest i de la Federació Internacional de Natació (FINA) amb les normes comunitàries sobre competència i lliure prestació de serveis.
Fets: S’indica que: “El Comité Olímpico Internacional (en lo sucesivo, «COI») es la autoridad suprema del movimiento olímpico, que reúne a las diferentes federaciones deportivas internacionales, entre ellas la Federación Internacional de Natación”, que: “la FINA, mediante sus Doping Control Rules (normas de control antidopaje), aplica el Código antidopaje del movimiento olímpico.
La norma DC 1.2a define el dopaje como una «infracción que se produce cuando se detecte una sustancia prohibida en los tejidos o en los líquidos de un deportista». Esta definición es similar a la que contiene el artículo 2, apartado 2, del Código antidopaje, según el cual se considera dopaje la presencia de una sustancia prohibida en el organismo de un atleta, la constatación de que se ha utilizado dicha sustancia o la constatación de que se ha aplicado un método prohibido”.
El 31 de gener de 1999 es va fer, amb motiu de la Copa del Món realitzada a Brasil, un control antidopatge als recurrents donant positiu per nandrolona cosa que els hi va comportar una suspensió –confirmada pel Tribunal Arbitral de l’Esport (TAD)- durant quatre anys.
L’evolució científica va permetre esbrinar (any 2000) que: “el organismo humano puede producir metabolitos de nandrolona de forma endógena a niveles superiores al del umbral de tolerancia permitido mediante el consumo de determinados alimentos”. Aquest fet va comportar una revisió de la sanció que va quedar reduïda pel TAD a dos anys. Aquesta nova decisió no va ser recorreguda.
Els demandants presenten denuncia davant la Comissió per infracció dels articles 81 i 82 CE assenyalant la incompatibilitat normativa abans indicada. Van considerar que: “la fijación de un umbral de tolerancia de 2 ng/ml constituía una práctica concertada entre el COI y los 27 laboratorios acreditados por este. Estimaban, asimismo, que dicho umbral carecía de un fundamento científico suficiente y podía conducir a que se descalificara a atletas inocentes o simplemente negligentes. En el caso de los demandantes, afirmaban que el rebasamiento comprobado del umbral de tolerancia podía deberse al consumo de carne de cerdo no castrado. Además, a su juicio, la adopción por el COI de un sistema de responsabilidad objetiva así como el establecimiento de instancias arbitrales competentes para conocer de los litigios deportivos (el TAD y el CIAD), que no son suficientemente independientes del COI, reforzaban el carácter contrario a la competencia de dicho umbral“. I, per això, van denunciar que: “la aplicación de esas normas antidopaje controvertidas vulneraba las libertades económicas de los atletas, garantizadas en particular por el artículo 49 CE y, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, los derechos que los atletas pueden reivindicar con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE”.
La Comissió va desestimar la denuncia a l’entendre que: “dicha normativa no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición contenida en los artículos 81 CE y 82 CE”. Contra aquesta decisió s’interposa el recurs que ens ocupa.
Decisió:
Per a la Comissió, amb caràcter preliminar a rebatre els motius de recurs: “el recurso era manifiestamente infundado porque tenía por objeto poner en duda, por motivos basados de forma artificial en el Derecho de la competencia, una sanción deportiva y determinados criterios científicos establecidos para la lucha contra el dopaje”.
En el procediment intervé la República de Finlàndia al·legant que: “el deporte puede considerarse desde dos puntos de vista: por un lado, existe la actividad deportiva propiamente dicha, que cumple una función social, unificadora y cultural y, por otro lado, una actividad económica que se desarrolla en torno al deporte. A su juicio, el Tribunal de Justicia ha confirmado que el deporte sólo está regulado por el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 CE (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, en lo sucesivo, «sentencia Walrave», apartado 8; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, en lo sucesivo, «sentencia Bosman», apartado 73, y de 11 de abril de 2000, Deliège, asuntos acumulados C-51/96 y C-191/97, Rec. p. I-2549, en lo sucesivo «sentencia Deliège», apartado 41). Así, la República de Finlandia considera que la actividad deportiva propiamente dicha y las normas inherentes a esta actividad, entre las que se encuentran las normas contra el dopaje, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario de la competencia. Por este motivo, afirma que si el Tribunal de Primera Instancia acogiera el presente recurso, la eficacia del sistema internacional de lucha contra el dopaje se vería mermada, lo cual, a su vez, perjudicaría a los valores que la organización del deporte pretende fomentar”.
El tribunal centra el debat de la forma següent: “el procedimiento plantea la cuestión de si una normativa contra el dopaje puede considerarse contraria al artículo 49 CE, relativo a la libre prestación de servicios, y qué consecuencias deben deducirse de ello a la luz del Derecho comunitario de la competencia”.
I en aquest context, es recorda que la pràctica de l’esport només està regulada pel dret comunitari en la mesura que constitueix una activitat econòmica, i s'assenyala que: “las prohibiciones establecidas en dichas disposiciones del Tratado se aplican a las normas adoptadas en el ámbito deportivo que afectan a los aspectos económicos que puede tener la actividad Deportiva” i, conseqüentment: “las prohibiciones establecidas en dichas disposiciones del Tratado no se refieren a las normas puramente deportivas, es decir, las normas relativas a las cuestiones que afectan únicamente al deporte y, en cuanto tales, ajenas a la actividad económica (sentencia Walrave, apartado 8)”; que: “el hecho de que una normativa puramente deportiva sea ajena a la actividad económica y, por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de los artículos 39 CE y 49 CE significa que es asimismo ajena a las relaciones económicas de competencia y, por consiguiente, está a su vez excluida del ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE”, mentre que: “una normativa que, aunque forme parte del ámbito deportivo, no sea estrictamente deportiva sino que afecte a los aspectos económicos que puede tener la actividad deportiva está comprendida dentro del ámbito de aplicación tanto de las disposiciones de los artículos 39 CE y 49 CE como de los artículos 81 CE y 82 CE y puede constituir, en su caso, una violación de las libertades que dichas disposiciones garantizan”.
Davant d’això, el tribunal analitza la naturalesa de la normativa antidopatge controvertida i observa que: “la lucha contra el dopaje no persigue objetivo económico alguno”, i que, en canvi, vol mantenir l’esperit esportiu i cuidar la salut dels esportistes; que s’ha de subratllar que: “el acto deportivo es, esencialmente, un acto gratuito, sin carácter económico aun cuando el atleta lo realice como una actividad deportiva profesional. En otras palabras, la prohibición del dopaje y la normativa antidopaje se refieren exclusivamente a la faceta del acto deportivo que no tiene carácter económico, aun cuando sea un profesional quien realice dicho acto, lo que constituye su verdadera esencia”, i que aquestes consideracions troben encaix en els plans de treball de la UE. Per això, assenyala que: “la prohibición del dopaje se basa en consideraciones puramente deportivas y es ajena a cualquier consideración económica. Esta observación significa que, a la luz de la jurisprudencia y de las consideraciones efectuadas en los apartados 37 a 42 supra, las normas de la lucha contra el dopaje, al igual que las normativas examinadas por el Tribunal de Justicia en las sentencias Walrave, Donà y Deliège, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las libertades económicas y, en particular, de los artículos 49 CE, 81 CE y 82 CE. En efecto, las normas antidopaje están íntimamente vinculadas al deporte en sí mismo”.
Quan al cas concret, confirma que la normativa controvertida no persegueix cap objectiu discriminatori i indica que no es justifica que el nivell màxim de tolerància de nandrolona establert s’hagi previst per: “aplicarlo selectivamente a determinados atletas o categorías de atletas con la finalidad de descalificarles de las competiciones”,la qual cosa d’haver estat així: “no podría quedar fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las libertades económicas y podría constituir una violación de dichas libertades, violación que correspondería comprobar y sancionar a la Comisión en el marco de un procedimiento de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE”. També, recorda als recurrents que no és cert, ni per tant contrari a la jurisprudència del Tribunal de Justícia, el considerar que: “una normativa no puede ser puramente deportiva si tiene repercusiones económicas”, i tot i insistir en què les normes controvertides són disposicions contra el dopatge i no persegueixen cap fi discriminatori, interpreta que: “el carácter supuestamente excesivo de dichas normas, aun suponiendo que haya quedado acreditado, no les hace perder su naturaleza de normas puramente deportivas y, por tanto, tampoco hace depender su validez de una apreciación a la luz de los criterios económicos del Derecho de la competencia siempre que se ciñan a su objeto propio que es la lucha contra el dopaje y el mantenimiento del espíritu deportivo”.
D'acord amb tot l'anteriorment esmentat, el tribunal considera correcta la conclusió de la Comissió sobre que: “las normas y prácticas de que se trata no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en los artículos 81 [CE] y 82 [CE]” i que: “La naturaleza puramente deportiva de esta normativa significa que la impugnación por los demandantes de la normativa antidopaje controvertida debe regirse por las normas deportivas y es, por tanto, competencia de los órganos arbitrales de los litigios deportivos”.
Es desestima el recurs.
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