No indemnització per extinció de un contracte per mutu acord
- Ferran Pérez
- Feb 20, 2024
- 5 min de lectura

STSJ-CANT 524/2016, de 20 de maig, sobre improcedència d’indemnització per una extinció contractual per mutu dissens (acord) entre les parts. La retractació bilateral.
Objecte: recursos de suplicació contra sentència de 13 de febrer de 2015 del Jutjat social núm.5 de Santander sobre reclamació de quantitat per un ciclista professional.
Fets: El ciclista va subscriure 6l 19 de setembre de 2011 amb l’empresa Club Deportivo Bike Live un contracte de treball per a les temporades 2012 i 2013 amb condició suspensiva i diferents causes d’extinció contractual.
Van sorgir problemes dintre del grup amb retirada de patrocinadors les quals van provocar la no obtenció de la llicència UCI i l’inici d’un expedient de regulació d’ocupació per causes productives i econòmiques que va afectar a tots els ciclistes. Davant dels fets, el ciclista va enviar un burofax al club indicant-li que: “en estas condiciones, parece altamente improbable que el contrato de trabajo de 19.09.2011 pueda ser respetado por parte de la empresa, de tal manera que considero que esto imposibilita que pueda seguir ejerciendo mi profesión en el futuro como miembro de este equipo ciclista. Sin perjuicio de lo que pueda pasar en el expediente de regulación de empleo iniciado, y sin renunciar a ningún derecho que pueda corresponderme relacionado con el contrato de trabajo firmado, y con el fin de garantizar el derecho a la ocupación efectiva que se regula en el Estatuto de los Trabajadores, solicito la autorización de la empresa para poder firmar un nuevo contrato de trabajo con otro empresario para los años 2012 y siguientes. Consideraré concedida la autorización si antes del próximo jueves día veintinueve de diciembre no he recibido ninguna respuesta en sentido negativo”.
El club el va contestar que al contracte hi havia com a condició suspensiva la de la necessària obtenció de la llicència UCI i, a més a més, que s’ha produït un pacte amb la representació dels treballadors d’extinció dels contractes de la totalitat dels treballadors. Per això, només pel cas que es pogués considerar subsistent el contracte amb el ciclista s’autoritza a extingir-lo per a l’any 2012 i que: “el grupo deportivo en el supuesto que pudiera entenderse que se ha cumplido la condición suspensiva para su validez y eficacia extingue el contrato de trabajo que les une por causa económicas y productivas con efecto 31.12.2011 tras la autorización recibida de la autoridad laboral y en ejercicio del derecho establecido en dicho contrato”.
El ciclista va subscriure un nou contracte amb un altre grup esportiu amb inici de la relació laboral a 1.1.2012 i l’empresa anterior va fer extinció col·lectiva de tots els contractes mitjançant un ERE amb efectes 31.12.2011.
El ciclista va reclamar del primer grup esportiu el pagament de la diferència entre el percebut del segon contracte i allò contractat amb la primera empresa cosa que va ser estimada parcialment i contra la que s’ha interposat recurs de suplicació per les dues parts.
Decisió: Desestimar el recurs del ciclista i estimar el del club esportiu
Motivació: Pel Jutjat de lo social: “la extinción se produjo por la existencia de un mutuo acuerdo, pero que, además, representó una cesión definitiva del deportista a otro club, y que en este caso, la indemnización, en ausencia de pacto, no puede ser inferior al 15% de la cantidad estipulada”.
Quan a les pretensions del ciclista, el TSJ nega la procedència de qualsevol tipus d’indemnització perquè s’està davant d’un supòsit d’extinció per mutu dissens que es correspon amb el mutu acord de la normativa laboral específica dels esportistes professionals que es pot definir com: “un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado. Es, por tanto, un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor con este pierda vigencia”, i per apreciar la seva existència, en línia amb la STS de 10 d’octubre de 2007, diu que: “es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento”.
En el cas, es considera que: “el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral y a la hora de establecer sus efectos, habrá que atender al contenido del contrato, así como a las características de la relación que se extinguirá, en definitiva, a lo pactado por las partes, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar a la otra una indemnización de daños y perjuicios, ya que en estos casos se imputa la frustración del contrato a ambas partes”. I es conclou, en relació amb les pretensions del ciclista, que: “no procede indemnización, ya que el actor remite a lo que hubiera cobrado en el supuesto de haber tenido efectividad el contrato con la demandada, pero sin embargo, éste se extinguió por el mutuo acuerdo de las partes sin cesión del trabajador a otra sociedad o club, ya que con Movistar contrató el actor libremente sin participación del anterior. No puede (tampoco) derivar indemnización por el hecho de la extinción por mutuo acuerdo cuando se justifica adicionalmente que la empresa incluso tenía la posibilidad de resolver sin indemnización alguna y por las mismas causes”.
En relació amb les pretensions del club o grup esportiu, el TSJ recorda que l’extinció contractual es produeix per mutu dissens o acord entre les parts i nega, a diferència del Jutjat social, que hi hagi cap traspàs o cessió. En aquest context, el tribunal accepta: “la cesión como una de las notas que caracterizan la especialidad de la relación laboral de los deportistas profesionales, recogida en su modalidad de cesión temporal en el art. 11 del RD 1006/1985 , frente a la prohibición general, contenida en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores”, però indica que: “tal cesión o traspaso significa el acuerdo conforme al cual un club autoriza la resolución del contrato de un deportista para que éste fiche por otro club y recibe una cantidad que puede pagar el nuevo club o incluso, el propio deportista”. Ara bé, en el cas: “el primer equipo ciclista, no transmitió tal derecho al segundo equipo, ya que no existió relación entre ellos, sino que el actor contrató con quien lo tuvo por conveniente a tenor de las circunstancias que se le ofrecían”, i per això: “no existiendo cesión definitiva entre equipos, tratándose de una extinción de mutuo acuerdo en la que no se pactó indemnización, pudiendo la empresa resolver sin tal indemnización, y por las mismas causas de falta de licencia UCI, no tiene sentido establecerla en vía judicial”.
Pel que fa a una compensació com a indemnització el Tribunal entén que: “no puede establecerse indemnización por un contrato que no llegó a cumplirse o consumarse cuando este contrato permitía, en el supuesto de que sucediera tal eventualidad, que la propia demandada resolviera sin indemnización (pacto 8.2). De forma que, tornada la extinción por mutuo disenso, sin previsión indemnizatoria, no procede acordarla porque tal extinción es a la postre consecuencia del acuerdo de ambas partes y de sus respectivas conveniencias. Producida tal extinción, la reserva de acciones y derechos, que en su comunicación hizo el actor, no implica como es lógico, la existencia y reconocimiento de los mismos”.
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