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La Superlliga i l'análisi de les normes FIFA i UEFA sobre autorització de competicions internacionals i explotació de drets econòmics



Sentència 69/2024, de 24 de maig, del Jutjat Mercantil núm.17 de Madrid, sobre l’adequació de la normativa FIFA i UEFA a la normativa UE en relació amb la pretensió d’organitzar una competició internacional per clubs membres

 


Parts: A22 SPORTS MANAGEMENT, S.L. i EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY S.L. vs LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (LNFP), REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF), FIFA i UEFA

Fets: Projecte de Superlliga de futbol. Demanda de judici ordinari i  sol·licitud de mesures cautelars inaudita parte, interposada per European Super League Company S.L (ESLC), en matèria de defensa de la competència contra UEFA y FIFA.

 

Són admeses les intervencions voluntàries de les altres parts. Presentades declinatòries de competència i jurisdicció són desestimades.

 

Va ser plantejada una qüestió prejudicial davant del TJUE la resolució de la qual es recollida al llarg d’aquesta sentència.

 

ESLC, la demandant, la legitimació activa de la qual es acceptada, és una societat de dret privat amb domicili a Espanya, constituïda per iniciativa d’un grup de clubs de futbol professional establerts en Espanya, Itàlia i en el Regne Unit i volia crear un nou projecte de competició internacional de futbol anomenat Superlliga. Aquesta entitat va exercir diferents accions en defensa de la competència a l’empara de la normativa de la Unió Europea. L’examen abasta la normativa FIFA i UEFA afectada.

 

Seguint al TJUE, es diu que, en termes generals, l’objecte del procediment és el de: “analizar el sistema de autorización previa y gestión y explotación de los derechos de la organización de competiciones de fútbol contenida en los Estatutos de la FIFA y la UEFA ; a efectos de poder valorar si dicho sistema supone una manifestación del poder abusivo en el mercado por parte de las demandadas y/o una restricción de la competencia, al impedir a terceros intervenir en condiciones competitivas reales en el mercado”. I es diu que: “no es objeto del procedimiento valorar una autorización de la Superliga y si dicho proyecto es o no acorde con la normativa estatutaria en el momento de interponer la demanda”. Per això: “La imposibilidad de desarrollar la Superliga en los términos planteados en la demanda, no determina una carencia sobrevenida de objeto, en la medida en que la mayor parte de las acciones ejercitadas no se vinculancon éste, sino respecto de la normativa estatutaria y los efectos que se producen en el mercado, por lo que es procedente el enjuiciamiento de las acciones. Ello sin perjuicio de que determinadas solicitudes contenidas en el suplico puedan decaer por cuanto su finalidad era el desarrollo de un proyecto que, en los términos formulados en la demanda, no es posible de ejecutar”. En línia amb tot això, la jutgessa diu que: “En términos resumidos, el objeto del procedimiento supone determinar si la normativa de autorización de competiciones y la gestión de los derechos que se estas se deriven, implementada por FIFA y UEFA es acorde a la normativa comunitària”.

 

 

Decisió: Estimar parcialment la demanda, i es disposa que:

 

“a) DECLARO que los arts. 22, 70, 71, 72 y 73 de los Estatutos FIFA, el art. 6 del Reglamento FIFA Partidos Internacionales y los arts. 49 y 51 de los Estatutos UEFA son incompatibles con los arts. 101 y 102 del TFUE.

b) DECLARO que la UEFA y la FIFA han abusado de su posición de dominio en infracción del art. 102 TFUE, incluyendo, en particular, la declaración de que han abusado de su posición de dominio por atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas, en los términos explicados en la fundamentación de esta sentencia.

c) DECLARO que la UEFA y la FIFA están impidiendo la libre competencia en el mercado imponiendo restricciones injustificadas y desproporcionadas en infracción del art. 101 TFUE, en los términos explicados en la fundamentación de esta sentencia.

d) DECLARO que el contenido de "la Declaración" infringe los arts. 101 y 102 TFUE.

e) ORDENO a la FIFA y a la UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas descritas en los apartados anteriores y se les prohíba su reiteración futura.

f) CONDENO a la FIFA y a la UEFA a remover inmediatamente todos los efectos de las actuacions anticompetitivas descritas en los apartados anteriores que se hayan producido antes o durante la pendenciade este procedimiento”.

 

Motivació:

 

Explotación abusiva de la posición de dominio

 

Es recorda a la sentència que per al TJUE: “FIFA y UEFA ostentan una posición dominante en el mercado de la organización y comercialización de las competiciones de fútbol en el territorio de la UE, así como la explotación de los diferentes derechos que se derivan de las competiciones”.  Per a la jutgessa: “el mercado relevante es el mercado de la organización y comercialización de competiciones internacionales de clubes de fútbol en el ámbito europeo”, i la posició de domini en aquest mercat es molt clara ates que: “actualmente no hay ninguna persona jurídica, asociación o ente sin personalidad jurídica que organice competiciones de fútbol, que no sean las codemandadas; es decir, que el objeto de su actividad sea éste - al margen de las demandantes-“.

 

Pel que fa a la valoració d’una explotació abusiva de la posició de domini, es recorda que: “la existencia de autorización previa, como requisito necesario para la organización de una competición, por sí misma, no es reflejo de una explotación abusiva de la posición que ostentan UEFA y FIFA; sin embargo, no cabe simplificar el análisis en los términos defendidos por las demandadas, en sentido de aceptar la autorización previa como válido, sin valorar el propio procedimiento, criterios materiales y sus límites”. I per a la jutgessa: “de la normativa FIFA y UEFA- no puede estimarse que exista un procedimiento regulado, controlado, normativizado y objetivo de autorización prèvia .La ausencia de regulación determina el ejercicio de las facultades de autorización de forma discrecional”, i entén que: “existe un requerimiento de autorización previa de una competición, pero no un procedimiento que lo desarrolle”. A més a amés, es diu a la sentència que si es greu la manca d’un procediment per autoritzar una competició, més greu resulta: “la ausencia de cualquier criterio material y objetivo que regule o establezca las condiciones necesarias que deben valorarse por el órgano autorizante. Y que a su vez permita enjuiciar la decisión adoptada”.

 

En aquest context es destaca que: “El TJUE exige que la facultad de autorización debe ir acompañada de límites, obligaciones y un control que permitan excluir el riesgo de explotación abusiva; es decir de criterios materiales transparentes, claros y precisos. Del análisis expuesto se deriva que no existe ningún criterio que limite la actuación de la UEFA y FIFA. Especialmente importante es cuando como en el presente caso, se ostentan facultades de control y sanción, sin que se hayan obtenido por medio de una prerrogativa de derecho público”, i que: “El mérito deportivo y la solidaridad no son criterios materiales. Son parámetros que podrían valorarse però tampoco se definen, por lo que son conceptos indeterminados y valorativos, susceptibles de diverses interpretacions”.

 

En el context de l’abús de poder dominant que es considera exerceixen FIFA i UEFA, es repara també en la possibilitat única de recórrer les seves decisions en via arbitral davant el TAS-CAS, la qual cosa no es considera útil als efectes pretesos per les organitzacions internacionals. A l’efecte es diu que: “las decisiones de FIFA y UEFA no son meramente deportivas, sino decisiones de empresas, por lo que es cuestionable que sea un órgano arbitral de naturaleza deportiva el que intervenga en todo caso, según sus reglamentos a revisar decisiones que no son exclusivamente deportivas”, i es conclou que: “las decisiones de la UEFA no están sujetas a una revisión judicial objetiva e independiente, por cuando el único acceso a la jurisdicción viene determinado por razón de orden público, no por razón de revisar los criterios materiales o procesales de denegación o concesión de una autorización; desde un punto de vista económico y jurídico, las decisiones de la UEFA estarían blindadas, no son recurribles; y no le debería corresponder a un tribunal arbitral deportivo el enjuiciamiento de decisiones de carácter económico,que afectan al mercado”.

 

L’establiment d’un règim sancionador

Diu la jutgessa a la seva sentència que: “la existencia de normas sancionadoras, al margen de su corrección y adecuación, supone una limitación de la competència. La normativa sancionadora actúa comouna barrera de entrada al mercado, al menos en los términos en los que actualmente se desarrolla el modelodel fútbol. Ello por cuanto no es posible organizar una competición sin la participación clubes o/o jugadores, por lo que la vinculación de estos al régimen estatutario y el riesgo de imposición de sanciones, se traduce en una limitación de la organización de competiciones, bien por éstos o bien por terceros”.

 

Fruit del que s’exposa als apartats anteriors, es conclou que: “la imposición de obtención de autorización previa, pero sin que se hayadesarrollado un procedimiento adecuado, ni se establezcan criterios materiales que garanticen un sistema transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado. Hay una falta de desarrollo normativo evidente,lo que proporciona una libertad de actuación a los organismos controladores, lo que supone la base de unaposible explotación abusiva de su posición de dominio” i que: “La facultad de autorización previa no está sujeta a criterios materiales ni reglas de procedimiento que garanticen su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio, lo que determina una infracción del art. 102 TFUE”

 

Pràctiques restrictives

 

Es recull a la sentència, seguint la del TJUE, que el context en el qual es desenvolupa la facultat d’autorització prèvia concedida  a FIFA i UEFA és econòmic i esportiu: “A pesar de que las demandadas aluden principalmente al contexto deportivo, no puede obviarse el contexto económico y la consideración de empresas que ambas demandadas ostentan. Ambas tienen una doble función: son reguladores y gestores simultáneamente, es decir que tienen la facultad de autorizar la creación y organización de competiciones de fútbol pero también de regular las participaciones de clubes y jugadores, bajo pena de sanciones. Además estas prerrogativas no han sido concedidas por ningún estado ni ostentan carácter público. Ello es fundamental por cuanto la organización de competiciones compite directamente con aquellas organizadas por ellas”.

 

Davant d’això, es dona per provada l’absència de límits, obligacions i control del sistema d’autorització prèvia i que: “ no cabe sino declarar la infracción delart. 101 TFUE por objeto respecto del sistema de autorización prèvia”.

 

La justificació del sistema com a excepció

 

Es rebutja l’existència d’una justificació que empari el sistema d’autorització: “por cuanto no cabe justificación de la normativa cuyo objeto no tiene ninguna finalidad defendible; es decir que no es compatible que una decisión o acuerdo tenga un objetivo legítimo pero este mismo objeto es restrictivo de la competència”.

 

Comercialització dels drets d’explotació

 

La part recurrent entén que: “FIFA y UEFA han abusado de su posición de dominio en infracción del art. 102 TFUE , incluyendo en particular, la declaración de que han abusado de su posición de dominio por obligar a los clubes y potencialmente a la Superliga a ceder los derechos de explotación de las competiciones en las que participan”.

 

La jutgessa accepta la posició de UEFA i FIFA que entenen que els preceptes ara qüestionats afecten exclusivament a les competicions per elles organitzades i en la demanda allò recorregut son els drets derivats de competicions organitzades per tercers i considera que: “no procede estimar las acciones ejercitadas, por cuanto se produce una alteración de la causa de pedir”.

 

 

 

 

 

 

 

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