L'adjudicació del "VAR" (futbol)
- Ferran Pérez
- Jan 19, 2023
- 4 min de lectura
Actualitzat: Apr 12, 2024

Interlocutòria 166/2019, de 26 de juliol, del Jutjat Mercantil núm.3 de Madrid, de denegació de mesures cautelars en un procediment d’adjudicació del VAR desenvolupat per la RFEF
Objecte: Petició de mesures cautelars en procediment ordinari instat per Mediaproducción SLU contra la Reial Federació Espanyola de Futbol (RFEF).
Fets: A l’empara dels articles 721 i ss de la LEC, la part recurrent va instar diferents mesures cautelars relacionades amb un procediments de contractació del VAR (servei d’assistència a l’arbitratge mitjançant vídeo): “respetando el desempeño pacífico por parte de MEDIAPRO de la prestación de los Servicios de asistencia al arbitraje por vídeo y puesta a disposición de los equipamientos que tiene adjudicada hasta la temporada 2021/2022”, i, d’altres, de subsidiàries com la retroacció d’actuacions o fer una nova adjudicació.
La petició es fonamenta en què: “la demandante tenia concedida la prestación del servicio de VAR y puesta a disposición de los equipamientos técnicos necesarios para el mismo, en virtud de acuerdo de 1 de marzo de 2018 celebrado con la Liga de Fútbol Profesional, que a su vez se fundaba en un acuerdo de colaboración de ésta última con la demandada, de febrero de 2018; no obstante dicho acuerdo, la demandada sacó a concurso injustificadamente dicho servicio en 15 de mayo de 2019; además de lo anterior, las bases del concurso se elaboraron con la intención de excluir de la licitación a la demandante, mediante la inclusión de una clàusula que impedía licitar a sociedades respecto de la que alguna otra sociedad de su mismo grupo hubiese sido sancionada penalmente, o hubiese reconocido su responsabilidad penal o de sus directivos por una serie de delitos, y mediante la inclusión de otra cláusula en la que se valoraba en mayor medida la experiencia en el sector que el importe económico de la oferta, cuando el sector es muy reciente y la otra licitadora tenía mayor antigüedad que la demandante, lo que era de notorio conocimiento, lo que motivó efectivamente que la otra licitadora ganase el concurso, al que se presentó la demandante”.
La federació demandada s’oposa perquè: “el contrato entre la Liga de Fútbol y la demandante ya había expirado a fecha del concurso, y no le es oponible al no ser parte en el mismo; alega que no concurre apariencia de buen derecho al ser el mercado relevante de ámbito mundial y no nacional, y carecer en consecuencia la demandada de posición de dominio en el mismo; asimismo arguye que la cláusula de experiencia en el sector se utiliza en las concesiones de este servicio en otros países y que es una cláusula objetiva y transparente; que la demandante se aquietó al concurso convocado por la demandada, concurriendo al mismo sin impugnarlo sino una vez ya resuelto y adjudicado el servicio a un tercero, lo que revela mala fe; niega que exista peligro por la mora procesal, lo que desprende del propio hecho de que en la demanda se interesa la indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que revela que el perjuicio supuestamente causado no sería irreversible, además de que entiende que debe ser protegido el interés general reconocido para los eventos futbolísticos”.
Decisió: Denegació de la petició
Motivació: Quan al perill per a la mora processal, el jutjat recorda diferents decisions judicials com la interlocutòria del Tribunal Suprem (TS) de 3 de maig de 2002 que va assenyalar que l’existència d’aquest perill: “se configura con un carácter objetivo, como una probabilidad concreta de peligro para la efectividad de la resolución que se dicte, no en términos subjetivistas de creencia o temor del solicitante en la existencia del peligro”. En el cas el perill s’ha consumat perquè la part recurrent ja ha estat desproveïda de la prestació del servei i, per tant, el requisit del risc objectiu resta complert. Ara bé, també cal que es doni un segon requisit consistent en què el risc sigui irreversible de tal forma que es pugui fer ineficaç un eventual pronunciament estimatori. En el cas, la sol·licitant interessa en la seva demanda principal una condemna d’indemnització econòmica, per la qual cosa el jutjat mercantil entén que el que hi ha és una pèrdua econòmica que: “es resarcible mediante la oportuna condena a indemnizar los daños y perjuicios causados. Es decir, no es comparable la situación del presente caso a aquellas otras en que el efecto que trata de impedir la medida cautelar no se limita a la percepción de una retribución econòmica”. Així: “la medida interesada no asegura la efectividad del fallo estimatorio, ni impide una situación irreversible para la demandante, que se vería resarcida en la retribución que debería haber percibido y en los demás daños que se hubiesen derivado”.
El Jutjat afegeix, a més abundor i a efectes de la mora processal, que té en compte la manca d’accions contra la convocatòria del concurs (cautelars o no), és a dir, abans de la seva resolució: “La demandante, concurriendo en el concurso sin denunciar sus -en su opinión- irregularidades, asumió el resultado del mismo; obviamente, nada le impide impugnarlo con posterioridad, pero es contrario a sus propios actos alegar en el procedimiento posterior que el resultado del concurso al que concurrió sin manifestar objeción alguna debe ser dejado sin efecto cautelarmente para que puedan ser tutelados sus derechos, cuando las infracciones que los habrían vulnerado eran conocidas por la demandante con anterioridad a dicho resultado. Difícilmente habrá peligro por la mora procesal si cuando se tuvo conocimiento previo de la conculcación de los derechos cuya tutela se pretende no se accionó frente a la misma”.
No s’aprecia el requisit del perill per la mora processal, i es recorda que els de les mesures cautelars són acumulatius, per la qual cosa es desestima directament la petició.
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