La emissió de resums informatius d'esdeveniments esportius
- Ferran Pérez
- Nov 17, 2022
- 8 min de lectura

MUST READ: Sentència 1881/2019, de 20 de desembre, del Tribunal Suprem, sobre el dret d’emissió de resums informatius d’esdeveniments esportius pels operadors que no tenen l’exclusiva i la seva durada i el termini per fer-ho.
Objecte: recurs de cassació interposat per la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) contra sentència desestimatòria de 6 de febrer de 2018 de l’Audiència Nacional adoptada en un recurs contra una resolució de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 14 de gener de 2016 en un conflicte entre Mediaset España i la LNFP.
Fets: En la resolució administrativa de la CNMC recorreguda es va acordar que:
“1) dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas;
2) que la Liga nacional de Fútbol Profesional garantice el acceso a Mediaset España Comunicación SA en la zona autorizada a los espectáculos en los que se celebre el acontecimiento;
3) que la condición establecida por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de solo emitir en los programes generales de información un máximo de 90 segundos de imágenes de juego por cada día de jornada, para el acceso a los estadios de Mediaset España, en relación con el campeonato de fútbol nacional no es compatible con el derecho reconocido en el mencionado art.19.3 LGCA;
4) el breve resumen informativo al que se refiere dicho artículo, en relación con el campeonato de fútbol nacional, se identifica con cada evento o acontecimiento individualmente considerado con independencia de que se encuadre o no en una competición deportiva o en un conjunto unitario de eventos, por lo que, sobre cada partido de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se considera que 90 segundos es un tiempo suficiente y adecuado para asegurar el derecho a la información de los ciudadanos. El derecho de uso de estos breves resúmenes informativos sin contraprestación amparados por dicho artículo, caduca a las 24 horas desde la finalización del partido. Y dentro de este período de caducidad de 24 horas, los medios de comunicación solo podrán utilizar las imágenes de los partidos en 2 informativos de carácter general;
5) y por último se insta a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual a investigar y analizar si la naturaleza y características de todos los programas en los que se emitan los breves resúmenes informatives son conformes con lo establecido en dicho artículo.”
La LNFP interposa recurs de cassació a l’entendre que hi ha caducitat del procediment administratiu, que la durada dels breus resums informatius no és ajustada a Dret i que atorga una protecció al dret a la informació als mitjans audiovisuals que va més enllà del necessari per confrontar la noticia amb restricció dels drets fonamentals a la propietat i a la llibertat d’empresa generant un perjudici innecessari.
Decisió: Desestimar el recurs
Motivació: Pel que fa a la caducitat al·legada, l’audiència el desestima en base a la jurisprudència existent que protegeix, analitzant l’article 92.4 i 44 de la (derogada) LRJPAC i l’article 12.2 de la LCNMC, l’interès general davant la caducitat, especialment en situacions com la que es produeix en el cas en què: “ese interés general, cuya importancia no es preciso destacar, se muestra también con intensidad en el conflicto planteado, que es la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las más importantes competiciones de fútbol profesional, cuya realización se encomienda, de forma centralizada a La Liga Nacional de Fútbol Profesional, que ha establecido unas condiciones cuestionadas por Mediaset ante la CNMC y que tiene un elevado interés económico; está en juego también el derecho a la información de los ciudadanos, cuya protección se contiene en el artículo 19.3 LGCA y que se concreta en la posibilidad de que los operadores que no ostenten los derechos exclusivos, puedan emitir breves resúmenes informativos en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias, pudiendo acceder a las zonas autorizadas de los estadios donde se celebre la competición”; afegint que: “se trata de un sistema de comercialización centralizada que se utiliza por vez primera, lo que sin duda incide en las condiciones de competencia al atribuir a un solo agente esta misión” i que, per tant: “se trata de un procedimiento singular que exige un tratamiento diferenciado, en aras a la satisfacción del interés general, lo que prima sobre una posible caducidad, como se infiere analógicamente del artículo 92.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común”.
En relació amb la presumpte vulneració de la primacia del dret comunitari (Directiva 2020/13/UE) en la interpretació de l’article 19.3 LGCA i el còmput del temps dels resums informatius amb dues limitacions: “la caducidad del derecho a emitir los resúmenes a las 24 horas de finalización del partido y la utilización, dentro de ese período de 24 horas, únicamente en dos informativos de carácter general”, a la sentència recorreguda es considera que no hi ha vulneració de la normativa europea atès que: “por una parte, imponent la misma duración prevista en la norma europea y restringen la emisión de los resúmenes a programas de interés general, como exige el artículo 19.3 LGCA, en términos idénticos a la Directiva”.
Pel Tribunal Suprem (TS), l’anàlisi de la caducitat al·legada ha de partir de la naturalesa del procediment: “el de resolución de conflictos, contemplado en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, que configura este proceso en atención a la específica función de la CNMC de mediadora entre operadores del sector, garante de la libre competència y de protección al usuario, es, así, en términos de la propia Ley, una función más amplia y flexible que la de un mero arbitraje”, i que la funció que té assignada de resolució de controvèrsies es diferent de la potestat sancionadora que també se li atorga en cas d’infraccions de les normes de competència. I en aquest context: “la caducidad en el expediente sancionador tiene unas consecuencias que no son automáticamente trasladables a los procedimientos en los que la Comisión resuelve un conflicto entre operadores, pues el interés subyacente en uno y otro caso son diferentes”. Tanmateix, el procediment de resolució de conflictes està subjecte a un termini (tres mesos, segons l’article 12 de la Llei 2/2013, de 4 de juny) si bé aquest s’inicia a partir del moment en què l’administració disposa de tota la informació, expressió que es considerada com ambigua i poc precisa i que va a comportar que: “para la determinación del dies a quo habrá de comprobarse cada supuesto, a fin de concretar el momento en el que la Comisión cuenta con la "información" necesaria para la decisión del conflicto, en aras a garantizar la libre competència”. A l’efecte es valora el procediment i l’existència d’un acord d’inici i les fases d’al·legacions i presentació de documents i es considera que: “tras las alegaciones de las partes y la aportación de sus documentos, es cuando puede afirmarse que la Comisión dispone de toda la información y puede entonces valorar la totalidad de los elementos para emitir su dictamen”, i això perquè: “no parece razonable considerar que en el momento en el que se acuerda la incoación del procedimiento la Comisión contaba ya con la totalidad de la información por haberla obtenido con anterioridad, pues obvia que la tramitación y las posteriores alegaciones y aportaciones de las partes que vinieron a determinar y precisar los elementos y contornos esenciales de la controversia sobre la que se va a dictar la resolución”, i atès que: “el concepto de "información" que utiliza la Ley a los efectos del plazo para dictar resolución, ha de interpretarse como la aportación de elementos relevantes en el procedimiento”.
Pel que fa a la durada dels resums informatius (article 19.3.2 de la LGCA) i si aquesta es refereix a la totalitat de les imatges o a cada esdeveniment individualment considerat, el TS interpreta que cap de les al·legacions de la LNFP permet avalar que: “la interpretación de que los 90 segundos a los que se refiere el artículo 19.3 LGCA se refieren a cada acontecimiento, entendido como la totalidad de los partidos que se celebran en cada jornada de la liga”. Afegeix que a l’àmbit europeu: “la garantía de emisión de breves resúmenes informatives de eventos que tienen especial trascendencia para las sociedades, se reconoce ya en el artículo 9 del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza de 1989 y el reconocimiento del derecho a la emisión de breves extractos informativos se introduce en el año 2007, en la Directiva 2007/65, y después se ha mantenido en términos similares en la Directiva 2010/13 (UE)”.
Analitza el TS la normativa d’aplicació així com la seva evolució històrica i considera que: “Es lo cierto que las normas citadas vienen a garantizar la adecuada emisión de información deportivas en ares a la salvaguarda del derecho a recibir información y en concreto, la regulación reseñada viene a referirse al concepto de "breves resúmenes" o "extractos" y a señalar la duración de la emisión pero estos antecedentes legislativos no llevan a interpretar ni a concluir que la noción de breve resumen informativo se encuentre necesariamente vinculada al concepto de "competición", como conjunto de partidos que tienen lugar durante una jornada”, i que, tenint en compte la rellevància social del futbol professional: “lo que se garantiza en las reseñadas normas es un contenido mínimo de la información deportiva en modo de breves resúmenes y atendiendo al dato de que se celebran unos 5 partidos/jornada, es claro que si estos 90 segundos se refieren a la totalidad de los partidos, sería insuficiente para conformar el contenido mínimo de la información al público, al dedicar a cada uno de los mismos unos 15 segundos, duración ínfima que no permite dar noticia de forma sucinta de lo acontecido en ellos”.
El TS també analitza si la sentència recorreguda es separa de la seva doctrina i de la del Tribunal Constitucional i es considera que no hi ha cap tipus de separació. En el cas, ve a dir que no hi ha: “una interpretación extensiva del derecho a la información ni una pretensión de acceso al estadio superior al raonable”.
Finalment, quan a l’al·legació de lesió dels drets de propietat i llibertat d’empresa, el TS considera que: “es incuestionable que los clubs de fútbol y los organizadores de las competiciones deportivas tienen el derecho a la explotación económica de los acontecimientos que ellos generan, entre los que se encuentran la retransmisión de los partidos de fútbol”, però que el dret de propietat reconegut es configura: “como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a complir”, motiu pel qual: “la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo”. Considera que no hi ha afectació desproporcionada dels drets de propietat i de llibertat d’empresa perquè no s’afecta la capacitat de la LNFP per a: “comercializar los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División” i perquè és la llei la que autoritza l’accés als estadis i l’emissió de resums informatius davant: “la primacía declarada del derecho a la información”, extrem compartit pel TJUE que en sentència de 22 de febrer de 2015 va assenyalar que: “si bien los derechos de emisión tienen un valor patrimonial y no son meras expectativas concluye que es lícito que el legislador pueda adoptar normas que restrinjan la libertad de empresa y que la ponderación de los derechos e intereses en conflicto da prioridad a la información en atención al equilibrio existente”.
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