La constitucionalitat dels controls de sang antidopatge a l'esport
- Ferran Pérez
- Nov 16, 2022
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TOP SENTENCE: STS 348/2017, d’1 de juny, sobre pràctica d’anàlisi de sang amb motiu de controls antidopatge a l’esport amb conservació de dades i drets fonamentals a la intimitat i a la protecció de dades de caràcter personal
Objecte: recurs de cassació contra sentència desestimatòria de 17 de maig de 2016 de l’Audiència Provincial de Palència, sobre intromissió il·legítima de la RFEA (federació d’atletisme) i l’AIFA (associació internacional de federacions d’atletisme) per la realització de proves analítiques i conservació de dades obtingudes. En primera instància, davant del Jutjat de primera Instància i Instrucció núm.1 de Palència, a més de recordar la previsió legal sobre la pràctica de controls antidopatge, es va tenir per renunciada a la part cosa que va donar lloc a la desestimació de la demanda; criteri que va ratificar l’AP.
Fets: La demanda interposada per una atleta d’elit té per objecte el reconeixement judicial d’una intromissió il·legítima en les seus drets a la intimitat i a la protecció de dades de caràcter personal amb motiu de uns anàlisi de sang per controls antidopatge a l’esport i la conservació de dades d’ells obtingudes. Durant el període en que es van fer les analítiques era vigent la Llei orgànica 7/2006, de protecció de la salut i lluita contra el dopatge a l’esport.
Decisió: Desestimar el recurs
Motivació: Es recorda com a les anteriors instàncies judicials es va indicar que aquest tipus de controls: “se enmarcaban en la cooperación internacional con las principales organizaciones de lucha contra el dopaje en el deporte, a que se comprometió el Estado español tras la ratificación de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, de 19 de octubre de 2005, ratificada por España el 26 de septiembre de 2006 y en vigor desde el día 1 de febrero de 2007” i que: “la LO 7/2006, al considerar infracción muy grave la utilización de sustancias o métodos prohibidos, amparaba el uso de todas las técnicas posibles para detectar métodos prohibidos y prácticas contrarias a la salud en el deporte. Uno de estos métodos prohibidos era y es la alteración de la composición natural de la sangre del deportista, enriqueciéndola de forma artificial para mejorar la cantidad de glóbulos y plaquetas y obtener un rendimiento deportivo superior, lo que altera la salud del deportista y la igualdad en la competición”.
A més, s’indica que per a l’AP: “que todo deportista federado deba someterse a controles contra el dopaje, que además garanticen su salud, no supone coacción alguna ni implica vicio del consentimiento, sino el cumplimiento de un deber legal con un fin legítimo”.
La recurrent en cassació considera que el “passaport biològic” va ser introduït per la Llei orgànica 3/2013, de 20 de juny i no abans i que: “La finalidad de luchar contra el dopaje y la tipificación de este como una infracción no ampara cualquier medida de investigación y, en concreto, no ampara el pasaporte biológico”. El TS desestima aquest motiu perquè no se sap ben bé l’abast del passaport biològic i perquè, l’unic que es pot entendre fixat a la sentència recorreguda és: “la realización de controles en los que se obtuvieron muestras de sangre de la demandante y que se conservaron durante cierto tiempo los datos obtenidos del análisis de tales muestras” i, conseqüentment, no cal fer elucubracions sobre aquella expressió i si esta o no emparada en la normativa d’aplicació. Pel que fa als anàlisi assenyala que: “medidas de control del dopaje proporcionadas, razonablemente intrusivas y respetuosas con la dignidad del deportista, como es la extracción de muestras de sangre para su análisis y tratamiento de los datos obtenidos, gozaban de suficiente amparo legal que está constituido por las normas sobre protección de la salud, que es un bien con reconocimiento constitucional ( art. 43.1 º y 2º de la Constitución ), y sobre limpieza en el deporte, que también se enmarca en la función de fomento del deporte que el apartado 3º de dicho precepto constitucional atribuye a los poderes públicos, como es el caso de la normativa contra el dopaje de carácter nacional (en aquel entonces, la Ley Orgánica 7/2006, e internacional, como es la Convención internacional contra el dopaje en el deporte de 2005, ratificada por España y en vigor cuando se realizaron los análisis cuestionados”.
Per tot això, l’analítica de sang i la conservació de dades gaudien d’empara legal.
Tanmateix, va al·legar la recurrent que la ponderació entre drets fonamentals no és aplicable a la “neteja” de la competició esportiva i que, en qualsevol cas, els controls s’han d’efectuar amb respecte als drets fonamentals de la persona, la protecció de les seves dades personals i a les millores pràctiques per a la realització de les esmentades activitats. El TS també desestima aquest motiu perquè: “En la delimitación del ámbito legitimador de los derechos fundamentales pueden tenerse en cuenta numerosos derechos y bienes reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que sean necesariamente de rango constitucional”, tot i que: “el bien jurídico o el derecho en consideración al cual se limita el derecho fundamental tanga una importancia tal que justifique esa limitación, como sucede por ejemplo cuando la limitación tiene por finalidad la protección de otro derecho fundamental o de un bien jurídico de rango constitucional”.
A l’efecte, el TS considera que: “la protección de la salud y de la limpieza en el deporte son bienes jurídicos de reconocimiento constitucional, concretamente en el art. 43 de la Constitución. La salud que es objeto de protección es no solo la del deportista sometido al control de dopaje, sino en general la de todos los que participan en las competiciones deportivas y podrían verse inclinados a incurrir en prácticas de dopaje para poder competir en igualdad de condiciones si no existieran esos controles”. Afegeix que no es pot admetre el considerar que la pròpia realització dels controls antidopatge suposa una vulneració dels drets fonamentals.
En un tercer motiu, la recurrent al·lega contravenció del principi de proporcionalitat perquè: “existen medidas más moderadas para luchar contra el dopaje, como son los análisis de orina, y no deben elaborarse bases de datos hematológicos para detectar sustancias y métodos prohibidos que pueden detectarse en un control de dopaje”. Aquesta al·legació també es desestima perquè la controvèrsia no versa sobre l’elaboració d’un passaport biològic i perquè: “no consta que la demandada haya recopilado datos irrelevantes para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje en el deporte” i a més a més perquè: “no puede limitarse el control del dopaje al que tanga por objeto la detección de sustancias prohibidas (para lo cual es posible que fuera suficiente con el anàlisis de orina a que hace referencia la demandante) sino que también abarca la detección de métodos prohibidos, como es el caso del «dopaje sanguíneo», para el que es necesario tanto la extracción de muestras de sangre como su análisis y la conservación de los datos para comprobar su evolución en las diferentes muestras tomadas a lo largo del tiempo y durante el tiempo en que no han prescrito las infracciones por dopaje”.
Finalment, la recurrent al.lega que:
“i)Los estatutos y reglamentos de la RFEA no pueden imponer, directa o indirectamente, restricciones a los derechos fundamentales que no cuenten con una previsión legal específica.
ii) La obligación de someterse a los estatutos y reglamentos de la IAAF vulneró el derecho de asociación de la demandante. Se alega que el consentimiento de la demandante no puede legitimar intromisiones en sus derechos fundamentales, puesto que tal consentimiento no se habría otorgado libremente, ya que la aplicación de los reglamentos de la federación internacional se impondría como condición indispensable para poder trabajar, pues a eso equivale, para una atleta profesional, participar en competiciones deportivas. Y que declarar que por el mero hecho de solicitar una licencia a la RFEA, la demandante está sometida enteramente a los reglamentos y estatutos de la IAAF, supone que se le apliquen unas normas en cuya elaboración y aprobación no ha podido participar, lo que vulnera su derecho de asociación.
iii) El reglamento antidopaje de la IAAF únicamente previó la posibilidad de realizar análisis de sangre para elaborar el pasaporte biológico a partir del 1 de noviembre de 2011, por lo que hasta esa fecha no podía llevarse a cabo ese pasaporte biológico por no contar con previsión normativa específica, i
iv) No existió consentimiento válido para que la IAAF llevara a cabo el pasaporte biológico de la demandante. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado viciado el consentimiento otorgado por un deportista a una cláusula prevista en los reglamentos de la federación internacional que le obligaba a someter las controversias a arbitraje, pues ese consentimiento había sido otorgado bajo la amenaza de no poder trabajar si no se otorgaba”.
Aquesta interessant al·legació també es desestima pel TS, en base a criteris ja esmentats com la irrellevància del passaport biològic sobre l’assumpte, l’empara legal de les actuacions de control i conservació de dades per la protecció de béns amb rellevància constitucional que comporta i, a més a més, perquè:
“”a) No existe vulneración alguna del derecho de asociación de la demandante, puesto que tal derecho no está en juego para decidir la legitimidad de la actuación de la demandada al obtener, analizar y procesar las muestras de sangre de la demandante para controlar la posible existencia de «dopaje sanguíneo»,
b) La obtención de una licencia federativa para practicar el atletismo y la participación en competiciones de alto nivel lleva aparejado de modo ineludible, como prevé la normativa reguladora de la protección de la salud y la lucha contra el dopaje en el deporte, el sometimiento a controles antidopaje y que los datos obtenidos sean objeto de tratamiento para poder controlar las prácticas de dopaje, algunas de las cuales precisan el análisis de series de datos obtenidas a lo largo del tiempo”.
I, crec que en apreciació menys plausible, considera que “La demandante consintió en que se le realizaran extracciones de sangre, pues las mismas no fueron obtenidas mediante el uso de violencia ni intimidación.
Sobre la manca de consentiment vàlid el TS indica que: “No puede alegarse que el consentimiento no fuera válido porque era imprescindible para poder participar en tales competiciones deportivas, que constituyen el «trabajo» de una deportista profesional, puesto que en la fecha en que los hechos acaecieron la dedicación profesional al atletismo de élite llevaba aparejada el sometimiento a controles antidopaje y la decisión de dedicarse a tal actividad lleva aparejada la aceptación de tales controles y del tratamiento de los datos obtenidos en los mismos, para la preservación de la salud y la limpieza en el deporte”; i
c) Una deportista de élite, al dedicarse a esta actividad, acepta necesariamente las limitaciones de su derecho a la intimidad relativas a la toma de muestras corporales tales como anàlisis de orina o sangre, y al procesamiento de los datos obtenidos del análisis de tales muestras, cuando sean necesarias para la lucha contra el dopaje. Es su propia decisión, puesta en relación con la regulación legal y con lo que puede considerarse como usos sociales en el campo del deporte de élite, la que limita de modo legítimo sus propios derechos fundamentales. En definitiva, quien se dedica al atletismo de élite, participando en pruebas organizadas por las federaciones oficiales de atletismo, no puede pretender eximirse de pasar por los controles y los análisis necesarios para erradicar las prácticas de dopaje, ni impedir que los datos obtenidos en tales análisis sean objeto de tratamiento con esa misma finalidad””.
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