La competència per dopatge en competició internacional
- Ferran Pérez
- Apr 16, 2024
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SAN de 28 de desembre de 2018 (rec. 13/2018), sobre la incompetència del TAD en un cas de sanció per dopatge d’un esportista que es considerat de nivell internacional o que participa en competicions internacionals
Objecte: recurs contenciós administratiu contra sentència desestimatòria de 19 de març de 2018 del Jutjat central de lo Contenciós Administratiu en procediment abreujat seguit contra una resolució de 27 de juliol de 2017 del Tribunal Administratiu de l’Esport (TAD) per la qual es va declarar incompetent per conèixer d’un recurs.
Fets: L’acord que va generar la declaració d’incompetència del TAD va ser: “"una Decisión Razonada del Arbitro designado en el Procedimiento 2016/02 por la que se le suspende de licencia deportiva por periodo de cuatro años y accesorias de anulación de resultados deportivos y devolución de premios en metálico, como consecuencia de la comisión de una infracción de la Regla 32.2 del Reglamento Antidopaje de la IAAF”.
El recurrent interessa la revocació de la sentència recorreguda amb la declaració de la competència del TAD i que es tinguin per no imposades les sancions. A l’efecte, considera que: “en materia de control de dopaje de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica 3/2013, de 13 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, (se) deduce que la competencia en materia de control de dopaje de los deportistas nacionales, o con licencia autonómica homologada, -que es la del caso-, corresponde a la AEPSAD rechazando, por contra, la aplicabilidad a este caso de la delegación de competencias que se sigue de la ‘carta de entendimiento suscrita el 19 de abril de 2016, entre el Director de la AEPSAD y la IAAF (Federación Internacional de Atletismo)’ , y que habría asumido el Juez de instancia”. Tampoc accepta que l’Agència de Protecció de la Salut de l’Esportista (AEPSAD): “delegue, mediante acuerdos, la potestad sancionadora en favor de las federaciones internacionales para que sean ellas las que tramiten los procedimientos de los deportistas españoles de categoría nacional, y se remite en este punto a lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de la AEPSAD, que relaciona las funciones de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte”.
A més a més, al·lega vulneracions de les condicions de legalitat i publicitat en la confecció de l’acte administratiu de delegació i errades significatives en la realització del control antidopatge (cadena de custòdia).
Decisió: desestimar el recurs
Motivació: Es recorda que la decisió del TAD, originàriament recorreguda, havia recaigut: “en el curso de un procedimiento seguido ante la IAAF por lo que, en ningún caso, y con independencia de su eventual ilegalidad, podría ser revisada por el TAD. Dicho procedimiento, como lo explicita la resolución recurrida y lo confirma la sentencia de instancia, estaba sometido a las reglas previstas en el Reglamento Antidopaje de la IAAF, y la sanción impuesta emana, en consecuencia, del poder sancionador de la misma IAAF”.
Per a l’òrgan judicial, les al·legacions sobre improcedència de la intervenció de la IAAF, la competència de l’AEPSAD i l’acord d’enteniment entre ambdues són: “extrañas al objeto de este proceso, y debieron ser planteadas en su momento y ante el órgano o autoridad correspondientes”, perquè no són qüestions que justifiquin: “un recurso promovido frente a una resolución del TAD que se limita a declarar su inadmisibilidad por razón de la incompetencia del propio Tribunal para conocer del mismo”, tenint en compte, a més a més, que: “el interesado pudo defender, en el procedimiento que concluyó con la sanción impuesta, la incompetencia de la IAAF ante los órganos correspondientes”.
Pel que fa a la inadmissibilitat, es considera que: “es indudable a la vista de las normas que regulan la competencia del Tribunal Administrativo del Deporte en relación a la revisión de las sanciones en materia de dopaje (artículos 40 i 37.1 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio , de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad Deportiva)”.
I, per això, l’Audiència Nacional diu que: “si el interesado entiende que no podía seguirse el procedimiento previsto para deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales y que, por tanto, la AEPSD no podía actuar como delegada de la IAAF, debió oponerse en el trámite correspondiente. Pero ello no puede alterar la atribución de competencias del TAD hasta el punto de asignarle la de revisar una decisión adoptada en el ejercicio de competencias delegadas por un organismo internacional, que en ningún caso le corresponde”
I confirma la sentència d’instància
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