La competència del CSD en matèria d'especialitats esportives
- Ferran Pérez
- Nov 16, 2022
- 5 min de lectura

MUST READ: STS 339/2018, de 5 de març, sobre la competència del Consejo Superior de Deportes en matèria d’especialitats esportives empara en l’interès general de l’esport en l’àmbit nacional i internacional.
Objecte: recurs de cassació interposat per l’Agrupació de Recreació Esportiva de Agility contra sentència de 5 de novembre de 2015 de l’Audiència Nacional (AN) que va desestimar un recurs contra una resolució de la Presidència del Consejo Superior de deportes (CSD) der 29 de maig de 2013 que va acordar la modificació dels Estatuts de la Reial Federació Espanyola de Caça (RFEC) per incorporar l’especialitat esportiva d’agility.
Fets: El CSD va adoptar la modificació dels estatuts de la RFEC en el sentit indicat i al no considerar-la conforme a Dret, l’agrupació esportiva la va recórrer en via contenciós administrativa i l’AN va assenyalar que: “la competencia del Consejo Superior de Deportes para modificar los Estatutos de una Federación española, que es la actuación producida en este caso, està avalada por el artículo 8, a) de la Ley 10/2010 de 15 de octubre del Deporte , ley que tiene por misión coordinar la intervención del Estado y las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de deporte, y que no mereció reproche de constitucionalidad alguno”, i va afegir que: “El hecho de que la competencia en materia de deportes sea exclusivamente autonómica, como claramente se infiere de los artículos 148.19 de la Constitución y 49.28 de la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio que aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, no son obstáculo para reconocer un título de intervención estatal sobre la materia, tal y como han refrendado las SSTC 80/2012 y 100/2012...que recuerdan que el Estado debe proceder a coordinar con las Comunidades Autónomas aquellas competencias que puedan afectar, directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional e internacional”.
D’acord amb l’anterior i en relació amb l’especialitat esportiva l’AN va indicar que: “El reconocimiento como una especialidad deportiva del agility y su encuadre en una Federación española, no puede calificarse de menoscabo de la competencia autonómica, pues tal y como obra en el expediente, en la práctica de este deporte se aprecian notas de carácter suprautonómico como son, su implantación general en el ámbito estatal y la existencia de competiciones internacionales, razones por las que coincidimos con la Administración demandada a los efectos de aceptar la existencia de un interés general en la regulación, que determina la procedencia de la intervención del Estado en los términos en los que lo ha hecho”.
En el recurs de cassació s’al·lega incompetència del CSD per a l’aprovació de la reforma estatutària proposada per la RFEC en tant que es refereix a l’àmbit territorial de la Comunitat Valenciana i tenir aquesta comunitat competència exclusiva en matèria d’esport (demana exclusió del territori de mantenir-se la modificació estatutària). També al·lega infracció de l’article 62.1.e de la LRJiPAC per incompliment de tràmit essencial del procediment al no haver pogut exercir la condició d’interessada en el tràmit administratiu.
Decisió: No ha lloc al recurs
Motivació: Quan al primer motiu, el TS considera que no pot prosperar perquè la recurrent admet la competència del CSD prevista a l’article 8.a d la Llei 10/2010, de 15 d’octubre de l’esport: “...aprovar els estatuts i reglaments de les federacions esportives espanyoles”, competència que: no menoscaba, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia deportiva “ perquè d’acord amb les sentències del TC abans esmentades: “en algunos casos –y como consecuencia, precisamente, de las diferentes facetas sobre las que se proyecta la actividad deportiva es necesaria una actuación supraautonómica, por requerir de un enfoque global y no fragmentado, o de la coordinación de diversas actuaciones, o por tratarse de actuaciones en las que la materia de deporte se entronca con otra materia atribuida competencialmente al Estado”. Aixì entès diu el TS que: “al ejercer la competencia que le atribuye la Ley en orden a la modificación de los estatutos de la Real Federación Española de Caza para incluir el agílity como especialidad Deportiva junto con los perros de caza, se ha actuado en el ejercicio de una competencia propia y, tal y como razona la Sala de instancia, no se puede calificar de menoscabo de la competencia autonómica de la Comunidad Autónoma de Valencia. La alegación de desviación de poder carece del menor desarrollo argumental, pues tal y como declara probado la sentencia recurrida, «[...] obra en el expediente, [acreditado que] en la práctica de este deporte se aprecian notas de carácter suprautonómico como son, su implantación general en el ámbito estatal y la existencia de competiciones internacionales, razones por las que coincidimos con la Administración demandada a los efectos de aceptar la existencia de un interés general en la regulación, que determina la procedencia de la intervención del Estado en los términos en los que lo ha hecho”.
Pel que fa al vici de procediment al·legat, el TS indica que: “En lo relativo a la participación de asociaciones de caràcter voluntario, como es la entidad recurrente, en procedimientos de elaboración de disposiciones de caràcter general, esta Sala ha declarado en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (rec.núm. 69/2007 ), con remisión a las de 11 de mayo, 21 y 22 de junio de 2004 acogiendo la doctrina expresada en las precedentes sentencias de 22 de enero de 1998 , 13 de noviembre de 2000 , 24 de octubre de 2001 y 23 y 26 de septiembre de 2003 , que el trámite de audiencia, incluso cuando viene establecido legalmente como preceptivo, como es el caso del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general ha de calificarse como participación funcional en la elaboración de disposiciones de carácter general ‘preceptivamente impuesta’ y que ‘requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad’, debiendo distinguir que la audiencia es preceptiva para Asociaciones que no sean de carácter voluntario, però no cuando se trata, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan, por Ley, la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aquel precepto (FD 4). En el caso de la entidad recurrente, asociación de carácter voluntario, su personación en el expediente no altera la naturaleza de los intereses que representa, que son estrictamente particulares y no representativos de ningún colectivo cuya participación funcional venga normativamente impuesta sin que se pueda afirmar que se haya producido una infracción absoluta de las normas del procedimiento que exige el motivo de nulidad invocado y, menos aún, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE como sin ningún desarrollo aduce la recurrente”.
Comentari: sentència en la qual el TS va més enllà, sense resultar incongruent, d’allò necessari per resoldre. De fet recondueix el novedós interès d’Espanya (com a imatge) previst a les sentències del Tribunal Constitucional esmentades al tradicional interès general, i, quan a les formes procedimentals, es significativa l'equiparació indirecta dels estatuts federatius amb disposicions generals cosa que no deixa de ser un avenç sobre aquell ínfim valor normatiu antigament assignat.
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