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La cobertura d'esdeveniments esportius. Subllicències

Actualitzat: Apr 12, 2024



Sentència del Tribunal de Primera Instància UE de 8 d’octubre de 2002 (assumptes acumulats T-185/00, 216/00, 299/00 i 300/00), sobre l’anul·lació de una decisió de la Comissió en matèria de cobertura d’esdeveniments esportius.

 

Objecte: Petició d’anul·lació de la Decisió de la Comissió 2000/400/CE de 10 de maig. Unió Europea de Radiotelevisió (UER) i sistema d’Eurovisió

 

Fets: Cal informar que: “La Unión Europea de Radiotelevisión (en lo sucesivo, «UER») es una asociación profesional de organismos de radio y televisión sin fines comerciales, creada en 1950 y que tiene su sede en Ginebra (Suiza). Con arreglo al artículo 2 de sus estatutos, en su versión modificada el 3 de julio de 1992, los objetivos de la UER son representar los intereses de sus miembros en materia de programas y en los ámbitos jurídico y técnico, entre otros, y en particular fomentar el intercambio de programas de radio y televisión por todos los medios (como, por ejemplo, Eurovision y Euroradio), así como cualquier otra forma de cooperación entre sus miembros y con los demás organismos de radiodifusión o sus agrupaciones, y asistir a sus miembros activos en negociaciones de cualquier tipo o negociar a instancia y por cuenta de éstos”, que: “Eurovision constituye el marco principal de los intercambios de programas entre los miembros activos de la UER. Existe desde 1954 y corresponde a una parte esencial de los objetivos de la UER” i que: “Hasta el 1 de marzo de 1988, los servicios de la UER y de Eurovision estaban reservados exclusivamente a sus miembros. Sin embargo, al revisarse los estatutos de la UER en 1988 se añadió al artículo 3 un nuevo apartado (en su versión actual, el apartado 7) que prevé un acceso contractual a Eurovision tanto para los miembros asociados como para quienes no son miembros de la UER”.

 

El debat té l’origen en una investigació (any 1987) sobre la compatibilitat entre l’article 81 CE i les normes que regulen el sistema Eurovisió de compra conjunta i repartiment de drets televisius per a esdeveniments esportius en el qual la Comissió es manifestava a favor d’una exempció: “siempre y cuando se estableciera la obligación de conceder sublicencias a los no miembros sobre una parte importante de los referidos derechos y en condiciones razonables”. Fruit de les negociacions, es va produir una primera Decisió a l’any 1993 anul·lada pel Tribunal de primera Instància l’11 de juliol de 1996 a la qual ha seguit la de 10 de maig de 2000 ara recorreguda i que limita l’aplicabilitat de l’article 81 (apartat 1) a determinats acords sobre esdeveniments esportius: “des del 26 de febrer de 1993 fins el 31 de desembre de 2005” a canvi d’un ampli accés a programes esportius d’Eurovisió adquirits en exclusivitat a organismes no membres.

 

El conjunt de les peticions són resumides a l’apartat 40 de la sentència on es diu que: “En conjunto, las demandantes formulan siete motivos en apoyo de sus recursos. El primer motivo, invocado en los cuatro asuntos, se basa en el incumplimiento de la obligación de ejecutar las sentencias del Tribunal de Primera Instancia. En el segundo motivo, invocado en los asuntos T-216/00 y T-300/00, se alega un error de hecho y un incumplimiento del deber de motivación. El tercer motivo, invocado en todos los asuntos, se refiere a una aplicación errónea del artículo 81 CE, apartado 1. En el cuarto motivo, invocado en los cuatro asuntos, se alega la infracción del artículo 81 CE, apartado 3. El quinto motivo, invocado en todos los asuntos, se basa en la existencia de errores de Derecho relacionados con el ámbito de aplicación material y temporal de la Decisión impugnada. En el sexto motivo, invocado en el asunto T-216/00, se alega la violación del principio de buena administración. Finalmente, el séptimo motivo, invocado en todos los asuntos, se basa en una desviación de poder“.

 

Decisió: La resposta del Tribunal és:

 

Que del conjunto de datos puestos a disposición del Tribunal de Primera Instancia se deduce que, en contra de lo afirmado por la Comisión en la Decisión impugnada, el régimen de sublicencias de 1993 no garantiza a los competidores de los miembros de la UER un acceso suficiente a los derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos de que disponen gracias a su participación en el sistema de compra conjunta. El mencionado régimen, tanto por las normas que establece como por el modo en que se aplica, no permite a los competidores de los miembros de la UER —con pocas excepciones— obtener sublicencias para la difusión en directo de los derechos de Eurovisión no utilizados. En realidad, sólo permite la adquisición de sublicencias para transmitir resúmenes de las competiciones con unos requisitos muy restrictivos.

 

Que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, letra b), al concluir que, incluso en el supuesto de que existiera un mercado de productos limitado a algunos grandes acontecimientos deportivos internacionales, el régimen de sublicencias de 1993 garantiza el acceso a los derechos de Eurovisión de terceros que compitan con los miembros de la UER permite evitar que se produzca una eliminación de la competencia en dicho mercado, i

 

Que como la concesión por parte de la Comisión de una decisión individual de exención implica que el acuerdo o la decisión de la asociación de empresas reúne cumulativamente los cuatro requisitos enunciados por el artículo 81 CE, apartado 3, es suficiente que falte uno de los cuatro requisitos para que deba denegarse la exención (véase, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/ Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y siguientes, especialmente p. 501, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1994, Matra Hachette/Comisión, T-17/93, Rec. p. II-595, apartado 104), procede anular la Decisión impugnada, sin necesidad de pronunciarse sobre ios demás motivos invocados ni sobre las solicitudes de aportación de documentos formuladas por las demandantes en los asuntos T-216/00 y T-300/00”.

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