LA CADENA DE CUSTÒDIA
- Ferran Pérez
- Apr 15, 2024
- 4 min de lectura

Sentència de 7 d’octubre de 2019 de l’Audiència Nacional (AN) deixant sense efecte una sanció per dopatge a un ciclista professional per manca de fiabilitat i seguretat del procediment analític seguit.
Objecte: recurs d’apel·lació contra sentència d’1 d’octubre de 2018 del Jutjat Central 1 de lo contenciós administratiu que va desestimar una demanda contra resolució de la presidència del Tribunal Administratiu de l’Esport (TAD) de 12 de gener de 2018 que va desestimar un recurs interposat contra resolució de l’Agència Estatal de Protecció de la Salut (AEPS) de 18 d’octubre de 2017 que va sancionar un esportista (suspensió de llicència esportiva) amb motiu d’haver donat positiu en un control antidopatge realitzat amb ocasió d’una prova esportiva.
Fets: L’esportista va recórrer la sanció per considerar: “la nulidad del expediente sancionador como consecuencia de la ruptura en la cadena de custodia de la muestra biológica obtenida como se aprecia, según refiere, por las omisiones detectadas en la cumplimentación del formulario de transporte y cadena de custodia de acuerdo con las exigencias previstas en los artículos 103 y 104 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril así como en las Instrucciones de cumplimentación del formulario de transporte y cadena de custodia contenidas en el Anexo VII respecto al Formulario de Transporte y Cadena de Custodia aprobadas por medio de la Resolución de 22 de abril de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes”.
Decisió: estimar el recurs.
Motivació: La qüestió és: “examinar si en el caso analizado existen irregularidades esenciales en el transporte y en la cadena de custodia de las muestras biológicas posteriormente analizadas que puedan implicar que no se tenga total certeza y seguridad en cuanto a que las muestras analizadas no hayan sido manipuladas en cuanto a su continente y su contenido durante el transporte ni tampoco garantía de que las muestras de orina analizadas se corresponda con la obtenida al apelante”.
L’AN entén que: “las irregularidades detectadas en los formularios del transporte y cadena de custodia de las muestras biológicas tomadas no son meras irregularidades formales al cumplimentar los citados formularios sino que, las irregularidades detectadas implican que se ponga en duda la certeza de los resultados analíticos obtenidos en las muestras tomadas al apelante. Y son precisamente esas dudas las que nos llevan a priorizar en el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de presunción de inocencia del interesado toda vez que la única prueba de cargo de la Administración, como veremos posteriormente, tiene vicios esenciales que impiden garantizar la fiabilidad del resultado analítico adverso obtenido”.
A l’efecte recorda l’aplicació del RD 641/2009, de 17 de abril, pel qual es regulen, entre altres extrems, els processos de control de dopatge i els laboratoris d’anàlisi autoritzats (especialment els articles 103 i 104) i la Resolució de 22 d’abril de 2015, de la presidència del Consejo Superior de Deportes, que aprova els formularis pels controls de dopatge i les instruccions per a complimentar els formularis.
En el cas no es discuteix l’existència d’irregularitats sinó la transcendència de les produïdes. En aquesta valoració, l’AN assenyala que: “en el ámbito del derecho administrativo sancionador, como es el caso, deben adoptarse todas las garantías previstes legalmente con el fin de asegurar que las muestras de orina tomadas al ciclista se han transportado y custodiado hasta el laboratorio que realiza el análisis en condiciones que permita asegurar que la muestra analizada coincide con la tomada y, además, que se ha transportado y recibido por el laboratorio cumpliendo las condiciones de seguridad previstas legalment”. I que entre les condicions de seguretat destaca la que correspon a l’agent de control: “de assegurar que las muestras tomadas han sido empaquetadas con el fin de garantizar la conservación integra de las mismas durante el transporte y ello debe constatarse con la firma del agente de control que, en el caso analizado, no consta en el formulario de transporte y cadena de custodia emitido”. I, en el cas: “la ausencia de dicha firma no puede entenderse como una mera irregularidad formal dada la importante finalidad que se persigue de tal manera que no existe seguridad ni certeza de que las muestras analizadas efectivamente se han transportado y empaquetado en la forma que permita garantizar su conservación integra durante su transporte”. I afegeix que: “la seguridad en el empaquetado de las muestras para su transporte no puede verse suplido porque en la toma de las muestras -fase anterior a la del transporte- se haya indicado que todo es correcto y así se asuma por el deportista porque afecta a un momento anterior distinto del de transporte que afecta, al menos en el caso analizado, no solo al transporte de la muestra biológica tomada al apelante sino a un total de 14 muestras por lo que evidentemente una cosa es que la toma de muestras haya sido correcta y otra cosa es la corrección en el transporte de las distintas muestras tomadas a los deportistas de una misma competición con destino al laboratorio encargado de realizar los anàlisis”.
Finalment, indica l’òrgan judicial que hi ha d’altres irregularitats que tampoc poden ser qualificades de merament formals que, per garantir la manca de deficiències en les mostres rebudes pel laboratori cosa que comporta que per part del laboratori receptor es faci una activitat de comprovació: “de que los códigos de kits se corresponden con la codificación de las muestras referidas en el formulario y que los kits no presentan signos de degradación y/o manipulación”.
I, en aquest context, es confirma la interpretació que: “en el ámbito del derecho sancionador deben acentuarse las garantías que permitan sancionar a un deportista por el resultado adverso obtenido en una muestra biológica tomada de tal manera que, cualquier irregularidad que conlleve alguna duda en la seguridad de su transporte y en la recepción de la muestra por parte del laboratorio que pueda poner en duda la fiabilidad y seguridad en el resultado analítico obtenido debe conducir a salvaguardar el derecho de presunción de inocencia del deportista sancionado”.
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