L'arbitratge a l'esport i les funcions del TEAD
- Ferran Pérez
- Mar 12, 2024
- 5 min de lectura
Actualitzat: Apr 12, 2024

STSJ (Madrid) 57/2016, de 27 de setembre, que desestima una petició de nul·litat d’un laude adoptat pel Tribunal Espanyol d’Arbitratge Esportiu amb motiu d’una resolució contractual unilateral d’un contracte de representació esportiva.
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Objecte: Laude adoptat pel Tribunal Espanyol d’Arbitratge Esportiu (TEAD) de 18 de desembre de 2015 i aclariment de 17 de febrer de 2016.
Fets: Dictat el laude, es demana la seva nul·litat per haver-se resolt qüestions no suscitades per les parts, per haver-se celebrat vista sense la presencia de la demandada i per nul·litat de l’acord de submissió.
Decisió: Desestimar el recurs.
Es recorda que el TEAD: “fue creado como consecuencia de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, cuya comisión y convenio de constitución fue firmado en Madrid el 29 de mayo de 1997, entre otros por el Comité Olímpico Español (COE), el Consejo Superior de Deportes (CSD) y Asociaciones de Jugadores Profesionales, Tribunal que se rige por los Estatutos del Arbitraje Deportivo del COE y los Reglamentos Procedimiento Arbitral, Económico Financiero de la Comisión del Tribunal Español de Arbitraje Deportivo”.
Així mateix, el TSJ recorda que l’acció d’anul·lació d’un laude no permet al tribunal reexaminar les qüestions debatudes en el procediment arbitral, i, per tant, es restringeix l’activitat judicial a determinar si en el procediment i la resolució arbitrals es van complir les garanties processals degudes, si el laude es va ajustar als límits marcats pel conveni arbitral, si manca o no de validesa i si la decisió arbitral envaeix o no qüestions no susceptibles d’arbitratge (es citen la STS de 15 de setembre de 2008 i la STC 174/1995, de 23 de novembre).
Quan al fons el TSJ diu que:
L’Arbitratge a l’esport en Espanya resta supeditat a la legislació espanyola, on destaquen la Llei de l’esport, la Llei d’Arbitratge i la Llei d’Enjudiciament Civil (LEC); d’acord amb aquestes disposicions, hi cap: “la sumisión expresa al arbitraje y conciliación a través de los órganos previstos por la respectiva Federación, por tanto ante el Tribunal Español de Arbitraje Deportivo, pero siempre que se haya formalizado tal sumisión conforme a la Ley de Arbitraje”.
Sobre la nul·litat del conveni arbitral per vici del consentiment: “corresponde a la parte demandante, a tenor de las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217.1 y 2 de la LEC, la obligación de acreditar y, por tanto, de soportar las consecuencias de la falta de prueba de la inexistencia de voluntad y/o la concurrencia de dolo civil o de error en el consentimiento en el convenio arbitral. El error que invalida el consentimiento ha de ser esencial, es decir, ha de recaer sobre la sustancia de la cosa, no ha de ser imputable al que lo padece y, además no debe ser evitable mediante una diligencia media (art. 1266 CC)”.
En el cas: “no ha quedado acreditado que la información dada por la otra parte no sea suficiente y el supuesto error que se invoca no era excusable, pues si hubo una configuración equivocada de lo que se firmaba, se podía haber vencido con una diligencia media o regular, entrando en juego la responsabilidad y la buena fe, en el sentido de asumir las consecuencias de los propios actos, sobre todo en casos como el presente en el que, tal y como hemos analizado, a diferencia de otros ámbitos, en los problemas derivados el deporte, la regla general es la resolución de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva mediante fórmulas de conciliación arbitraje, y la excepción la sumisión a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria”.
També es té en compte el principi de “pacta sunt servanda” i s’indica que: “la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigorosos”.
Per tot això, es considera que la voluntat de les parts va ser la de sotmetre a arbitratge totes les qüestions o conflictes relacionats amb el contracte. A més a més, la clàusula arbitral no es abusiva perquè: “no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva y sin que pueda sostenerse como pretende la demandante, que la sumisión a arbitraje, en concreto al TEAD genera por si misma perjuicios o indefensión a una de las partes, el TEAD tiene como órgano de gobierno y administración la Comisión de Arbitraje Deportivo, adscrita al Comité Olímpico Español, organismo sin fines de lucro, con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y duración ilimitada, declarado de utilidad pública por la legislación española, tal y como se desprende de sus Estatutos”. Tampoc es pot sostenir que la submissió a arbitratge generi per se perjudicis o indefensió a una de les parts perquè l’arbitratge: “ es un sistema legal reconocido y regulado en derecho, que no puede presumirse genere desequilibrio entre las partes, siendo que desde la óptica constitucional, no hay ningún problema en admitir la cláusula arbitral (STC 136/2010)”.
Quan a la resolució de qüestions no sotmeses a decisions de l’àrbitre es recorda la STS de 25 d’octubre de 1982 on es va indicar que: “las facultades de los árbitros vienen determinadas por el thema decidendi establecido por la voluntad de las partes, estando ciertamente aquéllos sometidos al principio de congruencia, sin que puedan traspasar los límites del compromiso resolviendo cuestión no sometida a su decisión; pero eso no implica que estén obligados a interpretarlo tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria de conflictos de forma extrajudicial, sino que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquella facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada”.
En el cas, no s’observa cap extralimitació a l’haver-se dictat el laude: “de una forma lógica y obligada según lo planteado por las partes, pues la conclusión alcanzada deriva de la naturaleza misma del contrato de representación suscrito el 6 de marzo de 2012 y de la resolución unilateral reconocida y acreditada por parte de la demandada en el arbitraje”.
Sobre la nul·litat de procediment per manca de presència de la demandada a la vista, s’indica que els motius d’anul·lació d’un laude són exhaustius (llista tancada no ampliable) i que en el cas: “se han respetado los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, por lo que no se ha infringido el principio de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la CE , ya que ambas partes han intervenido en condiciones de ser oídos y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses”. Criteri que es reforça amb la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta que: “no toda infracción procesal produce una indefensión material, y por ello no existe cuando no lleva consigo la privación del derecho de defensa con perjuicio para los intereses de quien lo invoca (STC. de 11 de febrero de 1989 y 30 de junio de 1998); lo que entendemos que no ha quedado acreditado, pues desconocemos en que podría haber variado el Laudo cuya nulidad se pretende, si la comparecencia se hubiera suspendido y celebrado otro día con la presencia del letrado, ya que el mismo presentó posteriormente alegaciones”.
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