Abast penal d'unes lesions generades amb motiu d'un partit de futbol
- Ferran Pérez
- Mar 14, 2024
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STSJ Madrid 232/2019, de 6 de novembre, sobre l’abast penal de unes lesions extraesportives amb motiu d’un partit de futbol, la deformitat física i el fair play a l’esport
Objecte: recurs d’apel·lació contra sentència de 3 de juny de 2019 de l’Audiència Provincial de Madrid en un cas de lesions extraesportives amb motiu d’un partit de futbol.
Fets: Una persona que participava en un partit de futbol: “intervino en un incidente del juego que tenía su hermano, también de su equipo, y dirigiéndose a un jugador del equipo rival, le propinó un cabezazo a la altura de la boca cayendo al suelo, y resultando, consecuencia de la agresión, con lesiones consistentes en contusión y fractura de cuatro piezas dentales, precisando tratamiento médico antibiótico y antiinflamatorio y reconstrucción odontológica”.
L’Audiència va dictar una sentència condemnatòria: “en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice en la cantidad de 8270 €, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales”.
S’interposa recurs d’apel·lació al considerar-se que la conducta del condemnat no s’ha de qualificar de delicte dolós de lesions sinó com a culpa conscient, inaplicació de l’article 150 del Codi Penal i manca de valoració del penediment per uns fets assumits però que no es volien generar.
Decisió: Estimació parcial del recurs amb emissió de vot particular
Motivació: Sobre la delimitació entre culpa conscient o con representació i dol eventual, es recorda la doctrina científica que considera el següent: “estaríamos en el ámbito de la conducta dolosa cuando, analizada ex ante (es decir, al tiempo de realizarse la acción), resultara altamente probable la producción del resultado. Por su parte, la teoría del sentimiento sostiene la existencia de dolo (eventual) cuando el sujeto activo mantiene un sentimiento de indiferencia hacia el resultado que se representa como probable al tiempo de protagonizar su acción. Y finalmente, la conocida como teoría del consentimiento o aceptación, según la que existiría dolo eventual (y no culpa consciente) cuando el agente se representa el resultado como una consecuencia probable de su acción y lo acepta para el caso de que se produzca”.
Segons s’indica, la jurisprudència sembla haver-se decantat per la doctrina de la probabilitat (STS 754/2017, de 24 de novembre) a l’interpretar que: “en los supuestos en los que existe una alta probabilidad de que el resultado lesivo se produzca, contemplada por el sujeto activo al tiempo de ser desarrollada la acción, resulta procedente la calificación de la conducta como constitutiva de dolo eventual”, perquè: “conservada la capacidad para comprender que muy probablemente el resultado de su acción será o podrá ser el finalmente producido y, pese a ello, protagoniza la misma, es porque acepta, asume, no rechaza, la eventualidad de que efectivamente se produzca, de esta manera lo quiere o lo acepta aunque no sea lo directamente perseguido por él”.
En el cas, el causant de les lesions, al colpejar frontalment amb el cap: “en una zona particularmente sensible como es la cara, obligadamente debe contemplar, --cualquier ciudadano medio lo haría--, la alta probabilidad de producir lesiones significativas en la boca o en la nariz del agredido (o incluso en la estructura ósea de la cara). En este caso, el resultado de la conducta que se imputa al acusado (contusión y fractura de cuatro piezas dentales) resultaba, por eso, altamente probable, situado el juicio de valoración al tiempo de desplegar el acusado su comportamiento agresivo, y en consecuencia, dicho resultado debe serle subjetivamente imputado a título de dolo eventual”. El penediment no altera la conclusió.
Pel que fa a la valoració de l’existència de deformitat es valoren l’Acord no jurisdiccional del Plenari de la Sala segona del Tribunal Suprem de 19 d’abril de 2002 i la jurisprudència dictada a l’efecte, entre aquesta la STS 883/2016, de 23 de novembre, i s’esmenta els tres aspectes basics a atendre: “De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado”.
En virtut de l’anàlisi anterior i de diferents interpretacions judicials al respecte, en relació amb el cas s’indica que: “cuando de pérdida o fractura de piezas dentarias se trata, su calificación como deformidad, a los efectos previstos en el artículo 150 del Código Penal, no resulta una consecuencia o resultado automático”, perquè s’han de valorar: “las concretas circunstancias o perfiles que presenta, en cada supuesto, el caso enjuiciado”.
En el cas examinat, la manca d’explicacions complementàries mitjançant perit, extrem al qual van renunciar les parts i el fet que la resolució recorreguda resulta: “parca en la descripción de las lesiones”, es considera que: “el resultado lesivo no puede considerarse en este caso equivalente al que es propio de la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, resultado junto al que se sanciona la deformidad en el artículo 150 del Código Penal, de tal manera que, a nuestro juicio, resulta más adecuada la calificación jurídico penal de los hechos a la luz de lo establecido en el artículo 147.1 de dicho texto legal”, sens perjudici d’estimar, a efectes de la pena a imposar, l’efectiva gravetat de les lesions generades (tema que genera el vot particular).
Vot particular: relacionat amb la major punibilitat que s’hauria d’haver observat en atenció al principi del fair play que inspira el futbol i la resta de modalitats esportives. Des d’aquesta perspectiva, el jutge que emet el vot fa una excel·lent reflexió sintetitzada sobre que representa i que significa aquest principi en el context esportiu, cosa que el porta a la següent conclusió: “el comportamiento antideportivo, en el caso presente que enjuiciamos, violento y delictivo, es especialmente, por esto último, reprochable y en mi humilde opinión, configura un criterio de valoración para la individualización de la pena, sustantivo y propio, que debe tener, por principio, una respuesta en forma de una mayor gravedad penológica. Dicho fenómeno, como otros, configuran una clase de violencia con rasgos específicos y sobre todo con un gran significado por ir contra valores sociales fundamentales y trascendencia por ser recibidos por la gente más joven, en proceso de formación en dichos valores”.
Observació: Des dels àmbits federatiu i, en el seu cas, administratiu es poden adoptar mesures complementàries per a la protecció d’altres interessos com pot ser el fer efectiu el fair play consistent en: “mostrar respeto por ti mismo y por los demás (competidores, árbitros y personal) y respetar las normas de la competición y del deporte limpio”.;
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