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Inscripció de l'agrupació de clubs de fisioculturisme



STSJ Astúries 765/2017, de 29 de setembre, sobre el reconeixement i la inscripció d’una agrupació de clubs de fisioculturisme.

TOP SENTENCE 

 

Objecte: recurs contenciós administratiu contra una resolució administrativa de 18 d’abril de 2016 que va denegar el reconeixement de l’agrupació de clubs esportius de fisioculturisme.

 El recurs contenciós té per objecte l’anul·lació de la resolució administrativa en el sentit que es declari no conforme a dret i s’acordi el reconeixement de l’associació per a la seva posterior constitució e inscripció.

 

Fets: Per a l’Administració el fisioculturisme: “ha sido reconocido como modalidad deportiva pero que no se encuadra en ninguna federación deportiva, sino en una asociación inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones, constituyendo las agrupaciones de clubes la antesala para la creación de una federación según el artículo 25 del Decreto 24/98,de 11 de junio, sin que puedan equipararse a las federaciones que además de funciones privadas efectúan otras de carácter público, siendo necesaria una actuación administrativa favorable, tanto para la constitución de las federaciones como de las agrupaciones de clubes, cuando no existe una práctica habitual de dicho deporte que haga precisa dicha agrupación como se acredita por el número de clubes a agrupar y las personas que los constituyen”.

 

Decisió: Estimar el recurs

 

Motivació:  El TSJ recorda els criteris establerts a la Llei 2/1994, de l’esport d’Astúries per al reconeixement de clubs i agrupacions esportius: “a) La inexistencia de la correspondiente Federación Deportiva Española, b) El interés deportivo autonómico de la modalidad, c) La implantación real y extensión de la modalidad en el ámbito autonómico i d) La viabilidad económica de la Administración”,  per a, posteriorment, valorar els motius de la denegació centrats en una manca de federació esportiva en la qual integrar-se i en aquests altres extrems: “las funciones públicas que se les puedan asignar en el futuro, pues dichas agrupaciones deportivas se tratan de unes entidades para el nacimiento de las Federaciones, según resulta del contenido del artículo 26 del citado Decreto 24/1998; a los escasos clubes que lo solicitan, 4, inscritos recientemente en el año 2014; a la interrelación de las personas que constituyen las Juntas Directivas de tres de ellos; el número de afiliados a los mismos, cincuenta y siete; y una viabilidad económica que se sustenta fundamentalmente en las cuotas de sus asociados, de lo que deduce, que su implantación deportiva no es muy extensa y que responde más a los intereses de los asociados que a una implantación en la Comunidad Autónoma, como antesala a la creación de una Federación con delegación de funciones públicas”.

 

El Tribunal diu que a l’article 26 del Decret 24/1998 esmentat es disposa que la creació d’una federació esportiva a l’àmbit d’una modalitat desenvolupada per una agrupació suposa la dissolució d’aquesta per la qual cosa interpreta que: “en tanto no se constituya una Federación Deportiva que integre la misma actividad que las agrupaciones deportivas, nada impide que se creen y subsistan dichas agrupaciones”, sens perjudici que: “en las Agrupaciones no existe participación pública alguna”.

 

Sobre els altres arguments en que fonamenta l’administració la denegació, el TSJ també es prou contundent: “Las argumentaciones en base al escaso interés de los particulares en integrarse en dicha Agrupación, del número de clubes que lo solicitan y de los socios que los integran, que como dicen los recurrentes no cabe confundir con el número de personas interesadas en una u otra forma en el fisioculturismo, decaen frente a la interpretación restrictiva que debe hacerse, con carácter general, respecto de aquellas actuaciones administrativas que puedan limitar o restringir derechos de los particulares, con sometimiento de la Administración a la actividad de comprobación de los elementos reglados que debe cumplir el solicitante, dentro de la apreciación de tipo discrecional que le autorice la normativa que lo regula, con sometimiento en todo caso al control jurisdiccional”.

 

El Tribunal també diu que l’article 22 de la Constitució: “reconoce, con carácter general, el derecho de asociación como un derecho fundamental salvo que se trate de asociaciones ilegales porque persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, y cuya interpretación, según doctrina constante del Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de abril de 2006 , con cita en otras anteriores, debe de efectuarse haciendo una aplicación estricta y restrictiva de la limitación del derecho de asociación que implica, entre otras facultades, la libertad de los particulares a crear las asociaciones que estimen convenientes o asociarse a las existentes, sin que los poderes públicos puedan poner obstáculos a su creación ni intervenir en su organización, sin otras limitaciones que las que vengan impuestas por una Ley Orgánica en desarrollo de este derecho fundamental, como se reconoce en el artículo 81 de la propia Constitución Española”. Això, aplicat al cas comporta que: “El derecho fundamental a la libre asociación no puede venir restringido por la existencia, o no, de una Federación Deportiva sobre la concreta especialidad, ni por el mayor número de clubes destinados al ejercicio de una disciplina deportista concreta o por el número de sus socios y afiliados, por razones de necesidad, oportunidad, ni puede inmiscuirse la Administración en su forma de organizarse, siempre que no afecte a las situaciones regladas establecidas por la propia constitución que lo justifique y se haya acreditada de forma que los destinatarios puedan conocer las razones por las que se les deniega su derecho de asociación”.

 

També, indica que la inscripció al registre específic d’Entitats Esportives esta: “vinculada a la constatación de los requisitos establecidos para que tenga lugar la inscripción, precepto que en principio estimamos se cumple por los interesados”, perquè: “la argumentación denegatoria se basa únicamente en que tan solo existen cuatro clubes oficiales que hayan solicitado su integración en la agrupación y que en tres de ellos existen tres personas que están interrelacionadas en distintos clubes y que cuentan con una masa social de 57 personas, razones que debemos de estimar insuficientes para denegar la petición de reconocimiento de la agrupación de clubes deportivos de fisioculturismo del Principado de Asturias, toda vez que todos los requisitos exigidos se cumplen, sin que pueda dejarse al arbitrio de la Administración determinar hasta qué punto se estima que se cumple el interés deportivo de la modalidad y su implantación real en la Comunidad, pues debe de entenderse como requisito para su reconocimiento que exista, condición que no es negada por la Administración, con independencia de la mayor o menor implicación ciudadana”.

 

Comentari: Bona sentència si bé, tot i la necessitat de millor regulació normativa, sembla que manquen de suficient justificació els retrets del Tribunal a la denegació d’inscripció per no acreditació de la implantació real, l’extensió de la modalitat i la viabilitat econòmica com associació especial.

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