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Incompliment derivat de una doble subscripció de contracte per futbolista

  • Writer: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • Nov 16, 2022
  • 5 min de lectura

Interlocutòria TS de de 22 de febrer de 2018 (Rec. 2695/2017), sobre manca de contradicció entre decisions judicials en un cas d’indemnització per incompliment de contracte d’un futbolista.

Objecte: Recursos de cassació per unificació de doctrina. El TSJ de Cantabria va confirmar el 30 de març de 2017 una sentència del Jutjat Social núm.5 de Santander de 7 d’abril de 2016 que va estimar una reclamació de quantitat per part del Real Valladolid CF, SAD, contra un futbolista, el RCD Coruña SAD i el Fons de Garantia Salarial. Disconformes, els dos primers interposen els recursos.

Fets: En el cas,, un jugador subscriu dos contractes coincidents en el temps i com a futbolista professional amb dues entitats diferents, entenent que amb un va signar un precontracte i amb l’altre un contracte, però el Tribunal va entendre que: “a pesar de que la fecha de entrada en vigor del contrato firmado con el Real Valladolid CF SAD se hubiera diferido a un momento posterior a la fecha de la firma, se trataba de un contrato válido, y no un precontrato. Por ello, la celebración de un nuevo contrato con el Real Club Deportivo de La Coruña SAD supuso un incumplimiento del contrato”.

Necessitat de contradicció per a la viabilitat del recurs de cassació per a la unificació de doctrina i la contradicció requereix: “que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controvèrsies esencialmente iguales”.

Decisió: Inadmissió del recurs

Motivació: Invoca el RCD Coruña com a sentència de contrast, i en relació a les conseqüències derivades de l’incompliment del contracte de treball d’execució diferida, la del TSJ del País Basc de 21 de desembre de 2004 relativa a un contracte de treball d’un pelotari. El tribunal no aprecia contradicció: “al no concurrir las identidades exigidas por la norma. En primer lugar, las clàusules de los contratos a que hacen referencia las sentencias contrastadas son distintas, y especialmente, el hecho de que, en la sentencia recurrida, en la cláusula quinta del contrato, se prevé y cuantifica expresamente la indemnización por resarcimiento de los daños causados, circunstancia que no concurre en la referencial. Por otro lado, las acciones ejercitadas son distintas, ya que en la sentencia recurrida se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato. En la referencial el trabajador (deportista) ejercitó en su demanda una acción resolutoria del contrato de trabajo, propio del deportista profesional, por incumplimiento empresarial”.

Pel que fa a la possibilitat d’extensió de la responsabilitat subsidiària al club invoca la STSJ Galicia de 8 de juny de 1999 que va condemnar a indemnitzar exclusivament a l’esportista. Malgrat això tampoc s’aprecia divergència doctrinal entre les resolucions comparades: “En la sentencia referencial existe un pacto de prestación de servicios profesionales como futbolista, cuya eficacia se somete a dos términos sucesivos con una condición intercalada, la obtención de la "carta de libertad" de la que depende la eficacia del primer término; faltando esta condición ya no era exigible ejecutar el contrato a partir del primer término pactado, y la eficacia de lo pactado se frustró definitivamente, a partir del segundo término cuando el jugador, incumpliendo el pacto, otorgó un nuevo contrato. Este incumplimiento produjo una responsabilidad personal del jugador, exigible conforme a los arts. 1101 a 1107 del CC , ya que no constaba que los Clubes hubieran tenido conocimiento del compromiso contraído por jugador con el Real Club Deportivo de La Coruña SAD ni que hubiesen contribuido de algún modo imputable a su frustración. En la sentencia recurrida, en el contrato firmado por el jugador con el Club no se introdujo ninguna cláusula de la que dependiera la eficacia del contrato, por lo que se trataba de un contrato válido, lo que suponía la aplicación de los efectos previstos en el art. 16.1 del RD 1006/1985 y la condena al pago de la indemnización pactada”.

El futbolista, per la seva banda, al·lega en un primer motiu si: “puede tenerse como válida una cláusula extintiva de un contrato de trabajo de deportista profesional que remite a la mera voluntad del empresario, sin expresión de causa, a pesar de existir reciprocidad en el trabajador”. Invoca la STS Galicia de 16 d’abril de 2002. Sobre això, no s’accepta l’existència de contradicció per les rellevant diferències fàctiques:” En la sentencia referencial el acuerdo suscrito entre el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. y la Associacao Portuguesa de Desportos quedaba supeditado al rompimiento del compromiso suscrito en su día entre el Club Portuguesa de Sao Paulo y el Real Madrid C.F de forma que solo tenía efectos a partir del 3-1-98, dependiendo de que el Real Madrid, con anterioridad al 30-12- 97 ejercitara el derecho de opción preferente que tenía con el juzgador, suscribiendo el oportuno contrato. En la sentencia recurrida el contrato no estaba sometido a término o condición suspensiva alguna”.

Un segon motiu al·legat pel jugador va ser el de la necessària congruència de les sentències i el deure de resoldre les qüestions essencials. A l’efecte, invoca com a sentència de contrast la del TS d’1 de març de 2017. Tampoc s’aprecia contradicció perquè els debats suscitats són diferents: “En la sentencia de contraste se plantea la cuestión de si la denuncia en el recurso de suplicación de la infracción procesal de incongruencia en la que eventualmente haya podido incurrir la sentencia de instancia recurrida, ha de ser precedida de la petición de complemento de la sentencia a que se refieren los artículos 215.2 LEC y 267.5 LOPJ como requisito imprescindible antecedente para que el tribunal que ha de resolver después el recurso se pronuncie sobre tal infracción procesal. En la recurrida, en cambio el debate suscitado consiste en definir los límites del escrito de impugnación del recurso de suplicación y si es admisible que, a través del mismo, se inste la nulidad de la sentencia o su revocación total o parcial”.

En tercer lloc, el futbolista al·lega el deute de motivació i el de interdicció de l’arbitrarietat i invoca com a sentència de contrast la STC 117/1996, de 25 de juny, que va declarar una existència d’incoherència o de fallida del discurs traduïda en: “la carencia o insuficiencia de la motivación exigible”. Es recorda que quan s’invoca una STC com a sentència de contrast, sens perjudici d’allò que s’estableix a l’article 219.2 de la Llei reguladora de la jurisdicció social: “no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013)”. Quan a la contradicció el tribunal indica que: “En la sentencia recurrida lo que sucede es que, a pesar de que la fecha de entrada en vigor del contrato firmado con el Real Valladolid CF SAD se hubiera diferido a un momento posterior a la fecha de la firma, se trataba de un contrato válido, y no un precontrato, por ello, la celebración de un nuevo contrato con el Real Club Deportivo de La Coruña SAD supuso un incumplimiento del contrato firmado con el Real Valladolid CF SAD con el que se había vinculado desde el 1.07.15 hasta el 30.06.19 por lo que la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia y el resultado por ésta alcanzado no concurre en la forma en que se manifiesta en la sentencia referencial, lo que impide apreciar la existencia de contradicción”.

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