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Efectes de no declarar guanys derivats de drets d'imatge

  • Writer: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • Nov 16, 2022
  • 6 min de lectura

STS 374/2017, de 24 de maig, en relació amb els delictes fiscals imputats a futbolista professional per no declarar guanys per drets d’imatge

Objecte: recurs de cassació contra sentència de la Audiència Provincial de Barcelona de 5 de juliol de 2016 que va condemnar al futbolista professional per tres delictes de defraudació fiscal, un per cada any on no es van declarar els drets d’imatge obtinguts.

Fets: El futbolista: “omitió declarar ante la Agencia Tributaria española, en su declaración sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, los ingresos obtenidos por la explotación de sus derechos de imagen, incumpliendo así su obligación de contribuir. La obtención de dichos ingresos fue ocultada a la Hacienda Pública de nuestro país mediante una estrategia puesta en práctica a comienzos del año 2005, consistente en crear la apariencia de cesión de los derechos de imagen del jugador a Sociedades radicadas en países cuya legislación tributaria permitía la opacidad, tanto sobre la existencia de aquéllas como de la identidad de sus socios y la realidad de sus operaciones. Complementariamente, se formalizaban a su través contratos de licencia, agencia o prestación de servicios entre aquellas sociedades y otras radicadas en países que tienen suscritos convenios de doble imposición, además de una legislación permisiva respecto de operaciones con sociedades domiciliadas en los primeros países mencionados. Se conseguía, de este modo, que los ingresos obtenidos por el jugador se trasladaran desde las sociedades radicadas en países de legislación fiscal permisiva hasta los países de opacidad fiscal, sin someterse, por tanto, a la Administración tributaria española”.

En l’entramat societari apareixen tant els pares del jugador com empreses domiciliades a Belice, Uruguay i Regne Unit entre altres. En relació amb aquests països la sentència recorreguda recorda que: Belice y Uruguay eran en el momento de la comisión de los hechos países cuya legislación permitía la residenciación en su territorio de sociedades con opacidad en cuanto a la identidad de sus propietarios y rentas, y que permitían acciones al portador, accionistas y administradores fiduciarios y sin inscripción en registros públicos. No exigían la presentación de declaraciones fiscales ni informes o cuentas anuales, eximiendo de la tributación por las rentas obtenidas fuera de su territorio. Reino Unido y Suiza, por su parte, eran también en aquel momento países con una amplia red de convenios suscritos para evitar la doble imposición, y cuya legislación no penalizaba fiscalmente las operaciones realizadas con sociedades residenciadas en países como Belice y Uruguay “. Pel que fa al pare a la sentència s’indica que: “era sabedor de que con la utilización del conjunto de sociedades mencionado se evitaba la tributación ante la Hacienda española de los ingressos derivados de los derechos de imagen”.

Decisió: Desestimar el recurs del jugador i estimar atenuant de reparació del dany com a molt qualificada al pare fet que li redueix la condemna.

Motivació: Comença el Tribunal fent una referència a la dignitat del futbolista que es considera atacada al fer-lo servir, aprofitant el seu prestigi, com instrument pel compliment de les obligacions tributàries, i indica que: “La libertad del hombre es el fundamento también de la imputación al mismo de sus actos. Y cuando éstos resultan éticamente reprobables, hasta el punto de que por la entidad del reproche, incluso en el contexto de un derecho penal de mínima intervención, se hacen merecedores de la sanción de esta naturaleza, la merma de la libertad de su autor es constitucional y éticamente justificada” cosa que completa amb la següent afirmació: “Y más si el acto, por sus importantes efectos económicos, debilitan la capacidad del Estado para poder paliar precisamente las necesidades de ciudadanos sometidos a situaciones sociales y económicas mucho más incompatibles con la dignidad del ser humano que la de quien soporta una pena democráticamente dispuesta por la ley”.

Pel que fa a la pretensió de la desvinculació del jugador pels actes fiscals delegats en els seus assessors i que firmar un contracte no és dada suficient per a l’atribució de l’acció, diu el tribunal que: “Cuando la pluralidad de sujetos concurrentes a la producción delictiva se manifiesta en una especie de «asociación» horizontal, fuera del marco de una organización económica o jurídica compleja, y que puede dar lugar a responsabilidades penales plurales, ya de coautoría ya de participación, resulta extraño el concepto mismo de delegación. La «distribución de funciones» entre los partícipes acarrea entonces acumulación de responsables criminales. En ningún caso exoneración de ninguno” i que: “Todo sujeto, autor o interviniente participe, responderá penalmente. Al autor se le imputará por su aportación relevante a la creación del riesgo, presupuesto compartido con los partícipes. Esa aportación permite considerar a quien la efectúa con su conducta como autor del delito fiscal si, reuniendo las características típicas de este delito (sujeto obligado en la relación tributaria) controla efectivamente el complejo de actos que culmina con la realización del riesgo creado”. Diu que, en el cas: “La acción típica, tanto o más que en la presentación de la autoliquidación, se concreta en esa actuación de fraude que hace posible a través de dicha formal liquidación ocultar, primero, la existencia de la base imponible y, después, eludir el pago de la cuota momentos ambos del complejo iter de actos de ejecución típica del delito”. No detecta deficiències en la prova i en la construcció de la decisió jurídica posterior i, per això, assenyala que es encertada la conclusió: “sostenible con la certeza objetiva que reclama la garantía constitucional, de que (los) actos se vinculan a la voluntad del acusado , a quien le son, por ello, objetivamente imputables“.

En matèria de inadmissió de proves, el TS recorda que: “Tampoco se incurre en deficiencia de tutela judicial si el juzgador no se pliega a cualquier caprichosa superabundancia de inútiles elementos de supuesto útil rendimiento probatorio. Lo que la tutela judicial exige es que no se prescinda de valorar lo que, aunque con debilidad, concurra a formar correcto juicio sobre los datos que tengan efectiva trascendencia en la construcción retórica que justifica la decisión”.

També es dubte de l’existència d’actuació dolosa a la qual cosa respon el TS indicant que: “Atribuir a un sujeto pasivo aparente la titularidad de los ingresos que constituyen la base imponible del delito resulta tan notoriamente ordenado al fin defraudador que, además de constituir un supuesto de agravación de la responsabilidad, es indicio que sugiere la consciencia y voluntad defraudadora de manera inequívoca y concluyente”, i que: “En este caso la consciencia y voluntad del método y resultado fraudulento en relación al deber de tributar por IRPF, viene evidenciado por los datos objetivos constatados por prueba directa e indiciaria que acreditan los actos que se dicen ejecutados material y directamente por el acusado y que permiten inferir consciencia y voluntad de que con tales actos eludía el debido pago fiscal”.

I a més abundor, diu: “No resulta acomodado a lógica admitir que quien percibe importantes ingresos ignore el deber de tributar por ello. Ni se acomoda a lógica que quien constata que no abona nada en absoluto a Hacienda en España como tributo, pese a la elevada percepción de concretos ingresos (los derechos de imagen), no sepa que está defraudando ilícitamente. Y si alguna duda pudiera alcanzar a quien eso percibe, cualquiera que fuera su ingenuidad, las actuaciones que indican que interviene personalmente, y no solamente estampando su firma en documentos, revelan su plena consciencia de que ese camino llevaba inexorablemente al insolidario resultado de la defraudación fiscal”, i que: “No estamos ante un caso de error invencible en el conocimiento de la norma, sino ante le inteligencia que busca anular las dificultades que el desconocimiento de ésta suponía para lograr el objetivo de burlarla.

En relació a l’aplicació o no del delicte continuat (article 74 CP), tema que va generar vots particulars i recurrent, s’indica que: “La resultancia podría ser una pena similar a la impuesta”, i que: “Resulta, cuando menos chocante, que se fundamente la pretensión de la continuidad con el argumento de la proporcionalidad de la pena, cuando en el caso de esta casación las cantidades defraudadas a la Hacienda pública ascienden en dos anualidades, a más de millón y medio de euros, y en una tercera, a más de un millón de euros. Estas defraudaciones son suficientemente importantes como para considerar que el argumento de la proporcionalidad no sea el más procedente, máxime cuando la pena impuesta por cada delito fiscal es de siete meses, resultante de la correcta cualificación de la atenuación de reparación por la satisfacción de la deuda tributaria que ha supuesto la reducción en dos grados de la pena procedente”. Interpretacions que finalitza recordant que: “la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la aplicación de la continuidad delictiva”.

Al.legada la “quasi prescripció” del delicte perquè: “La querella interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el recurrente se presentó en el Juzgado de Instrucción de Gavà el 12 de junio de 2013, cuando restaban unos pocos días para la prescripción del delito fiscal relativo al ejercicio del 2007 por el que se ha impuesto la condena y cuando ya había prescrito el plazo de prescripción administrativa”, el TS recorda altres sentències com la d’1 de febrer de 2006 i diu que: “el fundamento de la prescripción del delito es el olvido social del mismo” i que: “no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal”. Considera que en el cas: “la complejidad de la situación a investigar justifica sobradamente el tiempo invertido en el descubrimiento en términos suficientes de las maniobras arteras construidas con celo y minuciosidad a lo largo del tiempo por el recurrente”.

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