Diferències entre esportistes professionals i amateurs compensats
- Ferran Pérez
- Feb 26, 2024
- 4 min de lectura
Actualitzat: Feb 27, 2024

STSJ Galicia 1090/2017, de vint de febrer, sobre la competència de la jurisdicció social i les regles per distingir entre un esportista aficionat compensat i un de professional
Objecte: recurs de suplicació interposat pel club Cidade de Narón contra sentència de 30 de juny del 2016 del Jutjat social núm. 3 de a Coruña que va desestimar una incompetència de jurisdicció i les pretensions d’un esportista professional.
Fets: L’actor era jugador de futbol sala amb carnet federatiu d’aficionat se li va donar la baixa sense indemnització per haver-se inscrit en un club de futbol. Ell club no conforme amb la sentència del Jutjat social insta la revisió de falta de jurisdicció (entenia que la civil era la competent) i dels fets declarats provats a l’entendre que no hi havia salari sinó mera compensació de despeses.
Decisió: Desestimació del recurs de suplicació
Quan a la revisió de fets provats, es diu que en matèria de prova: “no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999 y 2 de mayo de 2000)”.
La incompetència de jurisdicció es relaciona amb el caràcter no professional de l’esportista perquè les seves percepcions mensuals es diu que no són salari sinó compensació de despeses generades per la pràctica esportiva. A l’efecte, el Tribunal recorda l’article 1.2 del RD 1006/1985, que regula la relació laboral dels esportistes professionals, i quins són els requisits del contracte de treball esportiu:
a) En primer lugar la dedicación a la «práctica del deporte», con lo que se excluye de la relación especial a quienes aun prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacen con actividades deportivas (personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos, etc).
b) En segundo término la voluntariedad, que expulsa del ámbito especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos (deporte educativo, carcelario, militar, etc.).
c) En tercer lugar la habitualidad o regularidad, que excluye las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso las aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos llevadas a cabo por un deportista profesional (art. 1.4 RD 1006/1985).
d) En cuarto término la ajenidad del servicio prestado y la dependencia, entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común, es decir, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de quien asume el papel de empresario, de manera que su exigencia elimina del ámbito de la relación especial a las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo, y
e) Finalmente la retribución (a cambio de una retribución, dice la norma), lo que es consecuencia del carácter bilateral de la relación y onerosidad de las respectivas prestaciones; requisito que precisamente diferencia al deportista profesional frente al aficionado.
Es diu que e l’acord entre jugador i club es desprèn la concurrència de requisits si bé és en la matèria de la retribució és on es produeix la discrepància. A l’efecte, es recorda la sentència del TS de 2 d’abril de 2009 que indica que la regulació legal (sobre esportistes professionals) exclou l’anomenat “amateurisme compensat” tot i ser una pràctica que: “aumenta las posibilidades de enmascarar la retribución, por lo que no resulta infrecuente la presencia del llamado «amateurismo marrón», producto de la manipulación contractual, lo que impone fijar criterios orientativos en orden a deslindar el deporte «compensado» del propiamente retribuido”. Amb aquesta finalitat es destaquen tres regles:
a) En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba, al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones - iuris tantum - establecidas en los arts. 26.1 ET y 8.2 RD 1006/1985, de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.
b) La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes, y
c) La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.
En el cas, el TSX diu que el jugador rebia una quantitat fixa mensual per la prestació voluntària dels seus serveis professionals dintre de l’àmbit directiu del club per la qual cosa: “estamos ante una contraprestación económica por la prestación de sus Servicios deportivos de carácter periódico y uniforme en su importe, dada su escasa fluctuación. Lo que determina, en aplicación de las pautas arriba suscritas, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte demandada“.
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