top of page

Denegació de visat a futbolista per manca de compliment econòmic per part del club


MUST READ: STS 324/2019, de 12 de març, sobre la validesa de la denegació d’un visat de llicència de futbolista professional per incompliment de la normativa econòmica per part del club. Atribucions de la LNFP.

Objecte: recurs de cassació interposat per l’Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) contra sentència desestimatòria del TSJ de Madrid de 28 de març de 2016 i relacionada amb una resolució de 30 d’octubre de 2014 del president del Consejo Superior de Deportes (CSD) desestimatòria d’un recurs d’alçada: “contra la vía de hecho de la negativa a visar provisionalmente la licencia de futbolista profesional del actor con el equipo Getafe C.F SAD por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP)”.

L’objecte del recurs es centra en: “determinar si el motivo de la denegación de la tramitación de inscripción del jugador recurrente y consiguiente denegación de expedición del visado de su licencia deportiva por parte de la LNFP es conforme a Derecho”.

Fets: El tema de fons consisteix en un incompliment de la normativa sobre control econòmic i la conseqüència de la no inscripció ni activació per la LNFP d’una llicència esportiva en aplicació d’un límit de plantilla.

En una Acta Final de 2 de juny de 2014, redactada per l’òrgan competent de la LNFP, es va recollir que: “la crítica situación económico financiera que presenta el Club” i, a més a més, entre altres decisions la de limitar la possibilitat d’inscripció de jugadors (Nota 3): “por un importe de coste total que represente como máximo un 25% de la disminución del coste para la temporada T (2014/2015 de los jugadores con los que el Club extinga su relación contractual y que formen parte del coste de su plantilla inicial inscribible en la LFP de la temporada T sin incluir las primas col·lectives proyectadas”.

L’1 de setembre de 2014 el club sol·licita la tramitació d’una inscripció de jugador que li és denegada perquè: “implicaba un exceso sobre el límite máximo de gasto en la plantilla deportiva que fue aceptado por el Órgano de validación de la Liga como parte del presupuesto para la temporada 2014/2015 del Club lo que ya había sido avisado”. Actuació que es considera ajustada a les Normes d’Elaboració de Pressupostos vigents pel tribunal d’instància que alhora va interpretar que: “la relación de hecho y la norma que la regula se entabla entre la Liga y su asociado el Club de forma que quien incumple, en todo caso, sus obligaciones es éste sin perjuicio de que se generen efectos mediatos que afectan al jugador pero los mismos derivan de la inobservancia de las obligaciones por el Club o del incumplimiento de los términos del Acta Final del Órgano de Validación de forma que la repercusión de tal actuación del Club, en su caso, produciría los efectos jurídicos sobre el contrato del jugador que se ventilarían en la jurisdicción social dada la naturaleza de la relación contractual entre el Jugador y el Club“, i que de la normativa reguladora de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) i de la LNFP i del Conveni de Coordinació existent entre ambdues (any 2014) es desprèn que: “la supervisión y el control de la actividad económica de los clubes integrados en la Liga es exclusiva competencia de ésta en cuanto a la elaboración de sus presupuestos y la supervisión de su cumplimiento. Al enunciarse esta competència en los términos literales en que se ha hecho y no habiéndose establecido en norma alguna un límite en dicha supervisión hay que concluir que esta competencia puede ejercerse hasta el punto de denegar la tramitación de la inscripción de un jugador si, en caso de acceder a la misma en función de los efectos derivados de dicha inscripción, se sobrepasan los límites fijados por el Órgano de Validación de la Liga como coste de plantilla para la temporada correspondiente al comprobar los presupuestos por el Club”.

El recurs de cassació es sustenta en les al·legacions següents: 1) motivació defectuosa e incongruència omissiva en la sentència d’instància, aquesta darrera: “por no haber resuelto sobre la alegación formulada en la demanda de que la decisión administrativa impugnada en el proceso infringe el artículo 1 de la ley de defensa de la competència y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea”, 2) Incompetència de la LNFP per a: “denegar el visado previo a la licencia de un jugador si el club que lo ha contratado sobrepasa el límite de gasto de la plantilla deportiva fijado de conformidad con la denominada regla del tope máximo salarial”, 3) la prohibició d’acords distorsionadors de la competència entenent que: “la llamada regla del tope máximo salarial carece de justificación y es desproporcionada desde el punto de vista del derecho de la competència”, i 4) infracció de normes relacionades amb el treball de l’esportista professional a l’entendre que: “la sentencia vulnera el derecho al trabajo en su vertiente de derecho a la ocupación laboral efectiva, desde el momento que un deportista profesional se ve imposibilitado para jugar al deporte que practica”.

Decisió: Desestimar el recurs

Motivació: En primer lloc, al·legada una manca d’interès casacional el Tribunal Suprem (TS) la rebutja indicant que: “la controversia suscitada en el proceso de instancia y también en casación versa sobre las atribuciones de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y la incidencia que sus decisiones puedan tener en el ámbito del Derecho de la Competencia, albergando tales cuestiones el suficiente grado de generalidad como para que esté justificada la admisión del recurso de casación”.

Quan a la primera de les al·legacions abans indicades, el TS no l’acull perquè la sentència d’instància si que: “aborda la alegación referida a que la denegación del visado aquí controvertida constituye una vulneración del derecho a la competència” a l’interpretar que: “las competencias de supervisión económica de los clubes asociados corresponden a la Liga porque su composición exclusiva por Clubes le permite desarrollar esas funciones y propiciar la efectividad de la garantia de que el espectáculo deportivo que es la Liga con sus aspectos mercantiles va a desarrollarse durante la totalidad de la temporada por todos los equipos que la inician. Esta garantía contribuye no sólo a la buena marcha y al mantenimiento de los clubes sino, también, al disfrute del espectáculo como tal por los aficionados que participan del fútbol en los diferentes aspectos deportivos y de ejercicio de apuestas que tienen a dicho deporte como motivo de las mismas. Es esta doble condición del Deporte la que hace imposible estimar el argumento de infracción del derecho a la competencia que coincide, además, con el motivo por el que es una actividad tutelada por la Administración del Estado a través del Consejo Superior de Deportes y por lo que tiene la cobertura normativa indicada la actuación de la Liga”.

Sobre l’al·legació segona, de manca de competència de la LNFP, el TS considera encertat el criteri de la sala d’instància relacionat amb que la competència de la LNFP pot exercir-se fins al punt de denegar la inscripció d’un jugador per extralimitació de costos de plantilla en un cas com l’examinat, afegint altres suports jurídics com els articles 32.4 i 41 de la Llei 10/1990, de 15 d’octubre, de l’esport, els quals conjuntament amb els citats a la sentència d’instància (dels estatuts LNFP i de la RFEF) permeten concloure que: “1/ Para la participación en cualquier competición Deportiva oficial será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica; 2/ las licencias deben ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Profesional correspondiente; 3/ para la obtención de este visado es necesario que las licencias cumplan todos los requisitos exigibles a los asociados a dicha Liga profesional por su pertenencia obligatoria ella”. I quan a la creença que la denegació de visat només pot derivar de l’incompliment de requisits d’indole estrictament esportiva, el TS la nega assenyalant que: “el entramado normativo integrado por las citadas normas de rango legal y reglamentario (Ley 10/1990, del Deporte, y Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas), junto con las reglamentaciones o estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y de la Liga Nacional de Fútbol Profesional -aprobados por susrespectivas asambleas, con el visto bueno del Consejo Superior de Deportes aprobadas- rebelan el designio de atribuir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional amplias funciones de tutela, control y supervisión respecto de sus asociados, y, entre ellas, la tarea de supervisar el cumplimiento de los requisitos a que están sujetas las licencias, no sólo los de índole estrictamente deportiva sino también los referidos al régimen de control económico de los clubes. En fin, el artículo 116.3 del Reglamento General de la Real Federación Española de Futbol , e constituye una buena muestra de que, en materia de otorgamiento de licencias y su preceptivo visado, las normas que regulan la materia no contemplan ese deslinde que pretende la parte recurrente entre requisitos deportivos y requisitos económicos, pues, según vimos, el citado artículo 116.3 establece no se expedirá ninguna clase de licencia de futbolistas, ni se aceptarán renovaciones, de éstas, a los clubs que tengan deudas pendientes con personas físicas o jurídicas integradas en la organización”.

En relació amb l’al·legació de vulneració de la Llei de defensa de la Competència i l’article 101 del Tractat FUE per la prohibició d’acords distorsionadors de la competència, al TS se li fa difícil considerar que: “la denegación del visado por parte de la LNFP pueda constituir una vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia, al tratarse de una decisión de una entidad deportiva -la Liga Nacional de Fútbol Profesional- de la que el Getafe C.F. forma parte por decisión propia y que ha sido adoptada en ejercicio de las funciones de tutela, control y supervisión que la normativa de aplicación tiene conferidas a dicha entidad”. A més a més, indica que el legitimat per denunciar aquesta al.legada vulneració seria el club Getafe: “en tanto de operador económico concernido por la actuación supuestamente anticompetitiva, pues es el Club quien solicita la licencia cuyo visado fue denegado; careciendo de legitimación para formular el alegato el jugador y la asociación de futbolistas aquí recurrentes, pues, al no ser ninguno de ellos operadores económicos cuya actividad en régimen de libre concurrencia pueda decirse menoscabada, lo que denuncian en realidad es la supuesta afectación al mercado en perjuicio de un tercero -el Getafe C.F.- que no impugnó la resolución ni es parte en este proceso”.

Finalment, sobre l’al·legació d’infracció de preceptes relacionats amb el dret al treball en la seva vessant de dret a l’ocupació laboral efectiva, es desestima perquè: “la decisión de denegar el visado viene referida al Getafe C.F., solicitante de la licencia” per la qual cosa: “la denegación de visado aquí controvertida en nada afecta a la subsistencia de la relación laboral del club con el jugador aquí recurrente, subsistiendo el vínculo laboral y los derechos y obligaciones derivados de dicha relación laboral”.


Comments

Rated 0 out of 5 stars.
No ratings yet

Add a rating

© 2023 by Journalist. Proudly made by Wix.com

bottom of page