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Denegació de participació en un torneig esportiu internacional




Sentència del Tribunal de Justícia de la UE de 21 d’abril de 2000, assumptes C-51/1996 i C-191/1997 relacionats amb la necessitat d’autorització federativa i selecció per una participació en una competició internacional de judo

 

Objecte: decisió prejudicial sobre la interpretació de determinats articles del Tractat de la UE

 

Fets: Negativa a seleccionar a un esportista per participar en un torneig internacional de judo. 

La Federació internacional de Judo (FIJ) organitza a escala mundial el judo, esport de combat individual.

A l’àmbit europeu existeix una federació denominada Unión Europea de Judo (UEJ), que agrupa las diferents federacions nacionals. La Federació belga es la LBJ i s’ocupa essencialment de les competicions Internacionales i s’encarrega de la selecció d’esportistes per a la seva participació en tornejos Internacionals. Està formada por dues lligues regionals (VJF i LFJ) i pels clubs que en formen part. Els judoques estan afiliats a un club que alhora és membre de la federació regional que concedeix la llicència necessària per a participar en els cursos o les competicions. El titular d’una llicència està subjecte a totes les obligacions imposades per la federació regional conforme a llurs estatuts i reglaments. Segons la LFJ: “la nacionalidad del yudoca carecía de influencia alguna sobre el particular, y únicamente se tomaba en consideración su afiliación a la federación nacional”.

 

La esportista recurrent al·lega l’obstaculització a la seva carrera per part de les federacions esportives belgues amb exclusió dels campionats internacionals inclosa la participació olímpica. La LFJ al·lega, en contra: a) manca de disciplina i conflictes amb entrenadors, seleccionadors o responsables, motiu pel qual va ser sancionada amb suspensió temporal de tota activitat de caràcter federatiu; i b) les dificultats esportives derivades de tenir que competir amb altres esportistes d’alt nivell en la selecció decidida per una comissió esportiva nacional.

 

En relació amb el torneig internacional (Paris), la recurrent al·lega que van ser seleccionades altres judokes que no havien obtingut resultats esportius tan brillants com els seus, motiu pel qual va instar judicialment l’adopció de mesures cautelars per via d’urgència i va plantejar qüestió prejudicial sobre: “el carácter ilícito de las normas adoptadas por la UEY en cuanto al número limitado de deportistas por federación nacional y en cuanto a las autorizaciones federales para la participación en los torneos individuales de categoría A con arreglo a los artículos 59, 60, 66, 85 y 86 del Tratado”

 

En relació amb l’assumpte C-51/96, el jutge remitent desprès d’unes referències a la desfiguració de la distinció entre amateur i professional i dels importants ingressos que poden percebre per la seva activitat els esportistes d’alt nivell planteja la següent qüestió:

“Es o no contrario al Tratado de Roma, en particular a los artículos 59 a 66, así como a los artículos 85 y 86, un reglamento que obliga a un deportista profesional, semiprofesional o candidato a tal categoría, a estar en posesión de una autorización de su federación nacional o a ser seleccionado por ésta para poder participar en una competición internacional y que prevea cupos nacionales de selección o criterios similares?”

 

Posteriorment, en nova petició, a l’assumpte acumulat C-191/97 també es pregunta si:

"Es o no contrario al Tratado de Roma y, en particular, a los artículos 59, 85 y 86 del Tratado el hecho de obligar a un deportista profesional o semiprofesional o candidato a una actividad profesional o semiprofesional a estar en posesión de una autorización de su federación para poder tomar parte en una competición internacional en la que no se enfrenten equipos nacionales?"

 

Es debat sobre la competència per resoldre del Tribunal en base a la matèria tractada, qüestió que es resol indicant que: “el problema de si las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional versan sobre una materia ajena al Derecho comunitario, ya sea porque el deporte amateur se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Tratado, o bien porque en los encuentros a los que se refiere dicho órgano jurisdiccional se enfrentan equipos nacionales, forma parte del fondo de las cuestiones planteadas y no de la admisibilidad de éstas”.

 

Tanmateix, es rebutja entrar a fer valoracions sobre l’existència o no de litisconsorci passiu necessari.

 

El Tribunal accepta valorar i interpretar les qüestions suscitades des de la perspectiva de la lliure prestació de serveis però no quan a l’aplicació de les normes de la competència aplicables a les empreses per instrucció insuficient.

 

A l'efecte, indica:

Que sens perjudici de reconèixer que l’activitat esportiva té una importància social considerable en el si de la comunitat (UE): “la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, apartado 4, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 73)”; i recorda, a l’efecte, la Declaració 29 sobre l’esport annexa a l’Acta final de la Conferència que va adoptar el Tractat d’Amsterdam, i

 

Que les disposicions del Tractat en matèria de lliure circulació de persones: “no se oponen a normativas o prácticas que excluyan a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal, como son los encuentros entre equipos nacionales de diferentes países. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que esta restricción del ámbito de aplicación del Tratado debe limitarse a su objeto y no puede ser invocada para excluir del mismo toda una actividad deportiva (sentencias de 14 de julio de '1976, Dona, 13/76, Rec. p. 1333, apartados 14 y 15, y Bosman, antes citada, apartados 76 y 127)”.

 

El Tribunal assenyala que les normes de selecció controvertides no es limiten a competicions entre seleccions o equips nacionals: “sino que reservan la participación, por federación nacional, en algunos otros encuentros internacionales de alto nivel a los deportistas que estén afiliados a la federación de que se trate, independientemente de su nacionalidad. La mera circunstancia de que se tengan en cuenta las clasificaciones obtenidas por los deportistas en esas competiciones para determinar los países que podrán inscribir representantes en los Juegos Olímpicos, no puede justificar la asimilación de éstas a encuentros entre equipos nacionales que pueden no estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario”.

 

També, indica que la mera circumstància que una associació o federació esportiva qualifiqui unilateralment d’amateurs als seus esportistes membres no exclou que aquests desenvolupin activitats econòmiques en el sentit del Tractat. I recorda que: “las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de servicios no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a las normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de Servicios”, per la qual cosa diu que: “el Tratado puede aplicarse a las actividades deportivas y a las normas establecidas por las asociaciones deportivas, como las controvertidas en el asunto principal”, i que: “las actividades deportivas y, en particular, la participación de un deportista de alto nivel en una competición internacional pueden implicar la prestación de varios servicios distintos, pero estrechamente imbricados, que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 59 del Tratado, aunque algunos de tales servicios no sean pagados por sus beneficiarios (véase la sentencia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders y otros, 352/85, Rec. p. 2085, apartado 16)”.

 

En el cas, diu el tribunal que correspon apreciar al jutge nacional: “si las actividades deportivas y, en particular, su participación en los torneos internacionales, constituyen una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado y, más concretamente, una prestación de servicios en el sentido del artículo 59 del mismo Tratado” i  si l’activitat es pot qualificar de prestació de serveis: “procede examinar si las normas de selección controvertidas en los asuntos principales constituyen una restricción a la libre prestación de servicios”.

 

En aquest marc, observa que: “a diferencia de las normas aplicables en el asunto Bosman, las normas de selección controvertidas en los asuntos principales no determinan las condiciones de acceso de deportistas profesionales al mercado de trabajo y no contienen cláusulas de nacionalidad que limiten el número de nacionales de otros Estados miembros que pueden participar en una competición”, i tampoc consta cap discriminació per raó de la nacionalitat. I, assenyala que: “si bien normas de selección como las controvertidas en los asuntos principales producen inevitablemente el efecto de limitar el número de participantes en un torneo, tal limitación es inherente al desarrollo de una competición deportiva internacional de alto nivel, que implica necesariamente la adopción de determinadas reglas o determinados criterios de selección. Por lo tanto, no puede considerarse que tales reglas constituyan, en sí mismas, una restricción a la libre prestación de Servicios”.

 

I fruit de tot l'anteriorment esmentat, fa les interpretacions següents:

 

a) Corresponde naturalmente a las entidades interesadas, como los organizadores de torneos, las federaciones deportivas o las asociaciones de deportistas profesionales, establecer las normas adecuadas y efectuar la selección en virtud de éstas.

b) La atribución de tal misión a las federaciones nacionales, que disponen normalmente de los conocimientos y la experiencia necesarios, constituye el reflejo de la organización adoptada en la mayoría de las disciplinas deportivas, la cual se basa, en principio, en la existencia de una federación en cada país. Además, debe señalarse que las normas de selección controvertidas en los asuntos principales se aplican tanto a las competiciones organizadas dentro de la Comunidad como a los torneos que se desarrollan fuera de ésta y que interesan tanto a los nacionales de los Estados miembros como a los nacionales de países terceros.

c) La adopción, respecto a un torneo deportivo internacional, de un sistema de selección de participantes preferentemente a otro, debe basarse en múltiples consideraciones ajenas a la situación personal de un deportista tales como la naturaleza, la organización y la financiación del deporte de que se trate. 

d) Si un sistema de selección puede resultar más favorable que otro para una categoría de deportistas, no puede deducirse de este mero hecho que la adopción de tal sistema constituya una restricción a la libre prestación de servicios.

 

Decisió: 

Una norma que obliga a un deportista profesional o semiprofesional, o a un candidato a una actividad profesional o semiprofesional, a estar en posesión de una autorización de su federación o haber sido seleccionado por ésta para poder participar en una competición deportiva de alto nivel en la que no se enfrentan equipos nacionales, en la medida en que se derive de una necesidad inherente a la organización de tal competición, no constituye, en sí misma, una restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación)”.

 

 

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