Denegació d'indemnització a favor d'un club per rescisió de contracte d'un futbolista
- Ferran Pérez
- Nov 15, 2022
- 3 min de lectura
Actualitzat: Nov 22, 2022

Interlocutòria del TS de 21 de juliol de 2016 (Rec. 1695/2015) en un recurs per unificació de doctrina en matèria d’improcedència d'indemnització a favor d’una societat anònima esportiva per l'extinció de contracte amb un jugador de futbol.
Objecte: Recurs de cassació per unificació de doctrina en reclamació de quantitat pel Real Betis Balompié, SAD
Fets: La societat anònima esportiva va acceptar una cessió d’un jugador a un club de Brasil que finalment no es va formalitzar al no superar aquell les proves mèdiques prèvies. A partir d’aquí va apartar al jugador de la disciplina esportiva i va ser necessària la participació de la justícia esportiva (FIFA) per regular la situació de l’esportista professional concedint-li el transfer per poder fitxar per un quart club. Demanada pel Real Betis una indemnització per rescissió unilateral del contracte, el jutjat social i el TSJ d’Andalusia intervinents la neguen en base a arguments que són acceptats pel TS.
Decisió: Inadmissió del recurs de cassació per a la unificació de doctrina per manca de contradicció, bé per no identitat de la qüestió litigiosa, bé per manca de fermesa d’algunes de les sentències de contrast.
Es recorda com la sala de suplicació del TSJ Andalusia en sentència d’11 de desembre de 2014) entén que:
-Como no hay ruptura ad nutum del contrato profesional, no se puede exigir la indemnización ex art. 16 RD 1.006/1895 , pues fué la justícia deportiva -tras someterse a ella el propio recurrente- la que otorgó la autorización para que el jugador pudiera fichar por otro equipo, por lo que no puede entender que se trata de la extinción que prevé ese precepto.
-Resulta lógico que el jugador acudiera al auxilio de la justicia deportiva, que provee mecanismes de solución de conflictos, a la vista de su situación de no percepción de salarios, no ocupación efectiva, y sin tratamiento médico facilitado por el recurrente.
-El Real Betis no tiene causa para exigir la indemnización que pretende pues no concurren los presupuestosdel art. 1124 CC para exigir ese resarcimiento de daños por medio de la cláusula de rescisión pactada en el contrato laboral. Estamos ante una relación sinalagmática y quien pretenda tal resarcimiento primero debe haber cumplido fielmente con sus obligaciones, lo que no hizo el club.
-No procede la indemnización reclamada porque el jugador no provocó ninguna ruptura unilateral del contrato, sino que fue el club quien propició tal ruptura, mediada además por un conflicto ante la justicia deportiva a la que se sometieron ambas partes. Y el art. 16.1 del RD 1006 solo permite al club exigir indemnización cuando se acredita que la ruptura contractual ejercida por un deportista está carente de causa.
-Hay que distinguir entre el régimen de extinción contractual del art. 50 ET, al que se refiere el artículo 16.2 del Real Decreto 1006/1985, del problema relativo a la indemnización prevista para los supuestos del apartado 1 del citado art. 16. En el primer caso, el futbolista tendría derecho a recibir una indemnización de su empleadora, y dicha extinción requeriría de una sentencia judicial, a falta de acuerdo de las partes, en la que habría de declararse por finalizado el contrato, reconociendo además al futbolista una indemnización equivalente a la del despido improcedente. Pero no es esto lo que se discute en el presente pleito, puesto que el jugador demandado no reclama indemnización alguna al Real Betis por incumplimiento contractual sino que es la empresa la que discute la validez de la extinción del contrato, mediando en la controversia la justicia deportiva a la que se sometió el recurrente, lo que es un supuesto desconectado del art. 50 del ET y contemplado en el art. 16.1 del RD 1006/85 , de manera que la exigencia de sentencia judicial previa para la extinción del contrato està vinculada al supuesto del art. 50 ET, pero no al supuesto del art. 16.1 del citado Real Decreto.
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