Comiat improcedent sense readmissió de futbolista per la temporalitat de l'activitat
- Ferran Pérez
- Feb 16, 2024
- 3 min de lectura

STSJ Catalunya 363/2018, de 22 de gener, sobre la nul·litat del comiat d’un futbolista del Reus Deportivo, SAD i els seus efectes
Objecte: recurs de suplicació contra sentència de 12 de juny de 2017 del Jutjat Social núm. 1 de Reus en matèria de comiat de futbolista professional, essent la part demanda el Club de Futbol Reus Deportivo, SAD i el Fons de Garantia Salarial.
Fets: El recurrent va prestar serveis al club esportiu com a futbolista professional (porter) i a l’any 2016 va ser acomiadat per causes objectives. Es fa acte de conciliació sense avinença i en el jutjat social es dicta sentència que estima la improcedència del comiat amb condemna d’indemnització al club i amb absolució del Fons de Garantia.
Tot i això, l’actor formalitza recurs de suplicació i demana la nul·litat del comiat amb fonament en la revisió dels fets declarats provats que no es estimada i en l'aplicació indeguda de la normativa que s'accepta.
Decisió: Estimar en part
Motivació: Quan a l’aplicació indeguda de normativa, la recurrent sol·licita la nul·litat del comiat al considerar que: “en el periodo de referencia hubieron 51 extinciones contractuales y la empresa sólo justifica 37, y que la mayor parte de éstas se corresponden con contratos temporales, concertados en fraude de ley, pues responden a una actividad cíclica, de suerte que, entiende, no son susceptibles de exclusión del cómputo a los efectos de los umbrales que marcan el despido colectivo”.
Sobre això a la sentència d’instància es diu que: “el 29 de agosto de 2016 la empresa le notificó al recurrente, futbolista profesional, el despido por causas objetivas según el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 13 e ) y f) del Real Decreto 1006/1985 , como despido objetivo individual por causas económicas y organizativas”; que: “desde el 29 de mayo de 2016, sobre una plantilla de 115 trabajadores, se extinguieron el 31 de mayo 23 contratos, por finalización de obra o servicio determinado de personal contratado para la temporada 2015- 2016, el 30 de junio otros once por finalización de obra o servicio determinado, siendo de todos ellos siete futbolistas profesionales, éstos dentro de los once del 30 de junio, y los otros futbolistas no profesionales, preparadores físicos, entrenadores, fisioterapeutas, un director de fútbol base y un utilero, y, en el mes de agosto, otros dos por despido disciplinario y el objetivo del actor; y, en sus fundamentos de derecho deniega la tesis del fraude de ley en la contratación temporal, sin alcanzar, pues, los once trabajadores precisos para constituir un despido colectivo, por lo que desestima la pretensión de nulidad”.
A la vista d’això, el Tribunal entén que: “se produce una necesidad de trabajo por temporada dedicada a las competiciones del fútbol, lo que constituye una manifiesta necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, cuya cobertura formal no es a través del contrato temporal de obra o servicio determinado, sino del contrato indefinido, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo para esta distinción en otro tipo de actividades en las sentencias de 24 de octubre de 2005 y de 24 de octubre de 2012 –entre otras-de suerte que los contratos de obra o servicio determinado se han de entender concertados en fraude de ley, por encubrir una relación indefinida de carácter discontinuo, salvo, desde luego, los siete futbolistas profesionales, por ser una relación de duración determinada, o, en su caso, desde luego serían al menos indefinidos discontinuos los 23 contratos de obra o servicio determinado para la temporada 2015-2016; por otro lado, subyace a la causa de finalización de tipo productivo, por ser notorio el descenso en la actividad futbolística durante el verano; de lo que se sigue que todos estos, o al menos los 23 finalizados el 31 de mayo, como contratos temporales en fraude que finalizan por acabar la temporada, son computables a los efectos del artículo 51.1, pues no entran en la excepción al cómputo”; i al no haver-ho fet així: “se calificará el despido como nulo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta calificación, sentencias de 17 de mayo de 2016 y de 14 de marzo de 2017 ( y otras)”.
La declaració de nul·litat del contracte comportaria la readmissió del futbolista però: “por consistir en un contrato de duración determinada que finalizaba el 30 de junio de 2017, sin discutirse la naturaleza temporal, la cual viene impuesta por el artículo 6 del Real Decreto 1006/1985 , la readmisión ya no puede cumplirse, y los efectos se han de limitar al pago de los salarios dejados de percibir hasta aquel día, en que se extingue el vínculo, como en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el supuesto análogo del contrato temporal declarado nulo que finaliza durante el tiempo de la tramitación del proceso, sentencia de 28 de abril de 2010. No se impone la devolución de la indemnización percibida, pues no procede la readmisión”.
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