Comiat d'un àrbitre de bàsquet i ordre jurisdiccional competent
- Ferran Pérez
- Feb 16, 2024
- 6 min de lectura

STSJ-CAT 3383/2015, de 25 de maig, sobre demanda contra l’Associació de Clubs de Basquet (ACB) per comiat d’àrbitre de basquet de la màxima categoria de competició oficial. Funcions de la federació esportiva i de l’associació de clubs. Competència de la jurisdicció civil.
TOP SENTENCE
Sentència que aporta dades importants sobre els subjectes singulars de l’esport i del dret esportiu i marca les relacions entre federacions esportives espanyoles i lligues professionals.
Fets: Un àrbitre de bàsquet, de màxim nivell de competició oficial i professional, quan arriba a l’edat de 50 anys en aplicació de normes i convenis internes adoptades entre la Federació Espanyola de Basquetbol (FEB) i l’Associació de Clubs de Basquetbol (ACB) li es comunicat que es prescindeix del seus serveis professionals configurats com a arrendament de serveis. L’actor va interpretar la decisió com un comiat tàcit i va interposar demanda davant la jurisdicció laboral. L'ACB al·lega incompetència de la jurisdicció laboral a l’entendre que la relació entre l’actor i la demandada no és de caràcter laboral sinó administrativa o civil.
El TSJ-CAT dicta sentència que principia amb uns antecedents on relata el sistema d’organització arbitral del bàsquet espanyol i com la seva activitat i les funcions es vinculen amb la FEB i l’ACB.
Decisió: De l’ordenament jurídic vinculat a l’esport espanyol, el Tribunal aprecia en relació amb l’arbitratge que: “No podemos prescindir de la FEB para valorar la relación del actor con la demandada si tenemos en cuenta que las Ligas profesionales (como lo es la ACB) responden a figuras jurídicas individualizadas, de naturaleza asociativa privada, que se han de constituir, obligatoriamente, en el seno de las estructuras federativas”. Recorda la competència normativa de les federacions esportives espanyoles en matèria d’organització de competicions i d’exercici de potestat disciplinària.
Així mateix, fa d’altres observacions d’interès, primer sobre la faceta de l’actor en tant que membre de la federació: “el actor, en calidad de árbitro es un asociado de la Federación de su modalidad deportiva ,la FEB entidad privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independientes del de sus asociados; y esta relación que mantiene como asociado de la FEB es de Derecho privado: el actor, como un asociado más, contribuye a formar la voluntad federativa en tanto que miembro de la asamblea general; y, además, es elector y elegible con respecto a los órganos de gobierno”, la segona per ressaltar la relació especial de l’actor amb la FEB: “el actor, al ser titular de la licencia federativa de árbitro que le habilita para la práctica arbitral, tiene una relación con la Federación de carácter especial, está sujeto a una relación de supremacía o sujeción especial, ya que el actor, por delegación de la Federación, ejerce la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros y pruebas, con sujeción a las reglas establecidas para cada modalidad que es una de las funciones públicas que tiene atribuida la FEB”.
Per valorar la competència de l’ordre jurisdiccional social diu: “procede valorar la existencia de una relación diferente, una tercera relación, que es la mantenida entre el actor y la demandada ACB al ejercer como árbitro en las competiciones de esta (en la que también está implicada su Federación)”. En aquest punt, per poder acceptar l’al·legació de l’actora diu que: “será imprescindible que se aprecie el concurso de los requisitos que definen una relación como laboral en el art. 1.1 del ET, prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena (ajenidad) y que la prestación se dé dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario (subordinación o dependencia)”, i accepta la primera però no la segona.
També ens defineix a l’àrbitre esportiu: “en cada partido es un agente o representante de la Federación, con una serie de potestades derivadas de la Ley del Deporte y de su desarrollo reglamentario. O dicho de otro modo, el control sobre la organización y desarrollo de las competiciones que corresponde a la Federación sobre los sujetos implicados en la actividad deportiva se realiza en gran medida a través de los árbitros (y de los jueces); el árbitro es un agente de la Federación que actúa como máxima autoridad deportiva en el partido”.
La funció interpretativa es completa amb la distinció entre FEB i ACB a efectes d’organització de la funció arbitral i de la competència sobre aquest col·lectiu: “la ACB no puede interferir ni para definir las tareas o supuestos en que han de ser ejercitadas ni en la delimitación de las acciones concretas con que el árbitro ha de actuar, ni perfilar su intensidad y/o sus maneras con que expresarlas. En el núcleo de la actividad arbitral, en la definición del trabajo del actor, la ACB no puede intervenir; por lo que esta carece de la función de dirección y control sobre la actividad o servicios contratados que prevén los arts. 5 y 20 del ET para el empleador” i que: “las facultades de clasificación, promoción y formación profesional que establecen los arts. 22 y 23 del ET para los empresarios, tampoco le corresponden a la ACB sino que pertenecen a las Federaciones y, más en concreto, al Comité Técnico de Árbitros de la FEB”. A més a més, en relació amb les Lligues Professionals indica que: “le corresponde organizar sus propias competiciones, pero no tiene independencia para ello sino que ha de hacerlo en coordinación con su respectiva Federación (FEB) y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el CSD” i que: “dicha coordinación entre la Liga y la Federación no solo es obligada sino también puede calificarse de imprescindible o de inevitable”.
La relació entre les parts implicades es descriu de la següent forma: “a los efectos de la gestión del arbitraje (función pública delegada por la Federación): a) los árbitros están integrados en la FEB y de ella provienen sus facultades; b) la competencia para llevar a cabo la gestión del arbitraje está atribuida por la Ley a la FEB; y c) solo mediante los convenios de coordinación que pacte la ACB con la FEB, aquella participa, colabora o actúa en la competición profesional, necesitando siempre el beneplácito de la FEB. Las Ligas profesionales (como lo es la ACB), en cuanto a la organización de sus propias competiciones solo pueden hacerlo en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales e internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes; por lo que la ACB, repetimos, no puede actuar autónomamente. De ahí que, cuando en el art. 41.1 de la Ley del Deporte se especifican las competencias de las Ligas, no está la relativa a la gestión u organización del arbitraje, que, por tanto, solo la tiene por delegación de la Federación deportiva correspondiente, en tanto que el citado precepto tras enumerar las competencias ("son competencias de las Ligas profesionales...") añade un inciso no poco relevante: ”además de las que pueda delegarles la Federación deportiva”.
La sentència informa que una presumpte infracció de la normativa laboral hagués tingut que ser adreçada contra la FEB cosa que no ha passat. Davant d’això, valora d'altres extrems per veure si l’ACB incorre en algun dels altres supòsits previstos a la normativa laboral com el d’ostentar una facultat disciplinària o sancionadora autònoma sobre els àrbitres que intervenen a les seves competicions i entén que l’activitat: “no se trata de una facultad que de forma libre e independiente pueda ejercer la ACB”.
Conclusió, el Tribunal indica que: “no apreciamos que entre las partes existiera una relación laboral por cuenta ajena porque la demandada no tenía facultades de intervenir en la actuación profesional del actor, ni facultades propias para su clasificación, promoción o formación profesional; ni potestad sancionadora o disciplinaria, con carácter autónomo e independiente; esto es, un poder propio de dirección sobre el actor. Las funciones que con relación a tales facultades realizaba la ACB o bien eran ejercidas coordinadamente con la FEB (v. gr. La formación de los árbitros) o bien con la total intervención de esta (v. gr. facultad disciplinaria); derivando todo ello, en cualquier caso, de un acuerdo o convenio de coordinación con dicha Federación al que la ACB había de sujetarse para organizar la competición, sin que dispusiera de una libertad para dirigirla o conducirla conforme a los criterios que tuviera por convenientes y que serían los propios del ejercicio de la libertad de empresa (art. 38 C). De ahí que cuando en agosto de 2010 la ACB pactó con la AEBA el Acuerdo de Interés Profesional y el citado Reglamento para la Prestación del Servicio de Arbitraje también fueran objeto de supervisión tanto por parte de la FEB como por parte del Consejo Superior de Deportes, según lo refleja su prueba documental. Por todo ello, no puede afirmarse que exista entre el actor y la ACB una relación laboral por cuenta ajena y, por tanto, la acción que ejercita el demandante en este proceso no compete al orden social de la Jurisdicción”.
Es declara la competència de l’orde civil en detriment de l’ordre contenciós administratiu.
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