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Apropiació de diners pel president d'un club de futbol




Interlocutòria JI núm.2 Pamplona/Iruña, de 29 de juliol de 2016 (Rec. 3299/2015), que resol un recurs de reforma en procediment de diligències prèvies i matèria de fixació de possibles responsables civils. President que s’apropia indegudament de diners del club.

 

Decisió: El jutjat diu que: “en este estadio no puede hablarse de acreditaciones ni de pruebas de la comisión de ningún hecho delictivo sino, únicamente, de indicios racionales de criminalidad. Será en una fase ulterior, en concreto en el juicio oral, cuando el órgano competente para el enjuiciamiento valore si los indicios recabados durante la instrucción y las pruebas que se puedan proponer por las partes en el plenario son suficientes para enervar el derecho la presunción de inocencia”.

 

Es confirma l’existència d’indicis de la comissió de delictes per l’investigat recurrent, aleshores president de l’entitat Club Atlético Osasuna, per desaparició de patrimoni sense que consti el destí final tot i les seves funcions de control i autorització. A l’efecte s’informa que: “el recurrente autorizó con su firma la extracción en metálico de varios millones de euros que fueron ingresados en la caja del club, resultando muy difícil, por no decir prácticamente imposible, para los peritos determinar, a la vista de la contabilidad, el destino final de ese dinero, siendo dicha práctica claramente irregular y favorecedora de descontrol absoluto del patrimonio social, cuya administración y gestión estaba encomendada, en última instancia, al recurrente, en su condición de presidente durante 10 años de la entidad”; i que: “habiendo autorizado con su firma la extracción del dinero de las cuentas bancarias Osasuna para su ingreso en la caja del club y no constando el destino final de una parte dicho dinero, su desaparición le es penalmente imputable pues, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 21 de febrero del 2013, STS 1166/2013, Recurso: 327/2012 ), no es preciso acreditar el destino final del dinero distraído, siendo suficiente la despatrimonialización de la sociedad, sin que se exija la prueba de que el beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del investigado sino, únicamente, acreditar el perjuicio patrimonial de lo administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función”.

 

Al mateix temps, s’indica que no hi ha gestió lleial perquè les investigacions portades a terme evidencien que el recurrent va fer un ús indegut i en el seu profit del patrimoni del club, rebent, periòdicament, quantitats sense justificació estatutària durant la seva presidència del club i fent un ús indegut de la targeta rebuda de l’entitat.

 

La seva responsabilitat no deriva de dèficits de la documentació sinó de: “hacer un uso abusivo y en provecho propio del patrimonio social del club, usando la tarjeta de la entidad para hacer pagos completamente personales y percibiendo cantidades importantes de dinero de forma prácticamente mensual sin destinar dicho dinero a gastos propios de su condición de presidente del Club sino a otros usos que no han sido justificados por el recurrente, debiendo hacerlo”. I, a l’efecte, la mera al·legació de no haver-se quedat amb els diners o no donar explicacions sobre el destí donat no és suficient per excloure la responsabilitat penal.

 

Es desestima el recurs de reforma.

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