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Activitat sense ànim de lucre i IVA




Sentència del Tribunal de Justícia de 21 de març de 2002 (assumpte C-174/00), sobre Iva i la consideració d’actuació sense ànim de lucre a l’àmbit de l’esport i l’educació física.

 

Objecte: decisió prejudicial instada pel Hoge Raad der Nederlanden (Paises Bajos) en matèria fiscal (Iva)

 

Fets: Es plantegen tres qüestions prejudicials sobre l’aplicació de l’article 13 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de maig (Sisena Directiva) en el context de la pràctica del golf (Kennemer Golf)

 

El Kennemer Golf és: “una asociación neerlandesa que cuenta con 800 socios aproximadamente. Según sus estatutos, su objeto social consiste en la práctica y la promoción de deportes y juegos, en particular del golf. A tal efecto, posee unas instalaciones que incluyen un campo de golf y un edificio que alberga los locales del club. 10 Los socios han de abonar una cuota anual y una cuota de acceso y deben suscribir asimismo un empréstito sin intereses emitido por el Kennemer Golf”. Els no socis poder fer ús de les instal·lacions amb l’entrada d’un dia i va considerar que aquest pagament hauria d’estar exempt d’Iva la qual cosa no li va acceptar l’administració fiscal fet que motiva l’actuació judicial en el curs de la qual es plantegen les següents qüestions prejudicials:

 

1. Si para determinar si un organismo tiene ánimo de lucro a los efectos del artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva, se deben tener en cuenta exclusivamente los ingresos procedentes de las prestaciones de servicios citadas en dicha disposición o también los ingresos procedentes de otras prestaciones de servicios facilitadas por el organismo.

 

2. Si para determinar si existe ánimo de lucro deben computarse exclusivamente los servicios prestados por el organismo que se contemplan en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva y no los ingresos totales: ¿deben tenerse en cuenta exclusivamente los costes soportados directamente para prestar los servicios o debe tomarse también en consideración una parte del resto de los costes de ese organismo?

 

3. Si existe una relación directa -p.e con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de marzo de 1988  (asunto 102/86, Rec. p. 1443)- en relación con las cuotas cobradas por una asociación que, de conformidad con su objeto estatutario, ofrece a sus socios la posibilidad de practicar un deporte  y, de no ser así, si debe considerarse que la asociación es un sujeto pasivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva exclusivamente en la medida en que ofrezca prestaciones por las que percibe una contraprestación directa.

 

4. Si debe incluirse el importe total de las cuotas anuales de los socios a quienes la asociación ofrece, de conformidad con sus estatutos, la posibilidad de practicar un deporte entre los ingresos de un organismo asociativo que han de tenerse en cuenta para determinar si tiene ánimo de lucro aunque no exista una relación directa entre las distintas prestaciones de servicios facilitadas por la asociación a sus socios y las cuotas abonadas por éstos.

 

5. Si el hecho de que un organismo destine a sus prestaciones, consistentes en ofrecer la posibilidad de practicar un deporte, en el sentido del artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva, justifica los superávit que pretende sistemáticamente obtener la conclusión de que carece de ánimo de lucro en el sentido de esta disposición, o solamente se puede llegar a esta conclusión si se trata de superávit de explotación, ocasionales y no buscados sistemáticamente, cuyo destino es el que se ha indicado.

Si para responder a estas cuestiones es preciso tener en cuenta, asimismo, el artículo 13, parte A, apartado 2, [letra a)], primer guion, de la Sexta Directiva ¿cómo debe interpretarse dicha disposición? En la segunda parte de esta disposición, tras los términos "posibles beneficios", deben entenderse "sistemáticos" o "meramente ocasionales".

 

Decisió: El Tribunal es pronuncia de la següent forma:

 

1) El artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común de impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un organismo actúa «sin fin lucrativo», debe tenerse en cuenta la totalidad de sus actividades.

 

2) El artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva 77/388/CEE ha de interpretarse en el sentido de que puede considerarse que un organismo actúa «sin fin lucrativo» aunque pretenda sistemáticamente obtener superávits que después destina a la ejecución de sus prestaciones. La primera parte del requisito facultativo que figura en el artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), primer guion, de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse de igual manera.

 

3) El artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva 77/388/CEE ha de interpretarse en el sentido de que las cuotas anuales que abonan los miembros de una asociación deportiva, como aquella de la que se trata en el litigio principal, pueden constituir la contrapartida de los servicios que ésta presta, pese a que los socios que nunca emplean las instalaciones de la asociación o lo hacen esporádicamente tengan que abonar, no obstante, su cuota anual.

 

S’ha de ressaltar l’apartat 33 de la sentència, on seguint a l’Advocat General s’indica que: “no son los beneficios en el sentido del superávit que se obtiene al final de un ejercicio, sino los beneficios en el sentido de ventajas pecuniarias en favor de los socios de un organismo, los que impiden que se considere que éste actúa «sin fin lucrativo»”.

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