top of page

La importancia de la prevención de riesgos en la actividad deportiva profesional

  • Foto del escritor: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • 4 mar
  • 2 Min. de lectura

Sentencia del Juzgado Social de Oviedo, núm.510/2025, de 31 de julio, de desestimación de la impugnación de acuerdo administrativo sancionador derivado de accidente laboral de un futbolista en un entrenamiento por la ausencia de medidas específicas de prevención del riesgo laboral

 

Objeto: Impugnación de acuerdo administrativo consistente en sanción derivada de acta de la Inspección de Trabajo al considerar insuficiente la previsión de riesgos laborales en relación con un accidente de futbolista por choque con un compañero durante un entrenamiento.

 

Posición del recurrente sancionado:

“en la evaluación de riesgos si se identifica el riesgo de "caída de personas al mismo nivel" que es lo que ocurre en este caso que dos personas han chocado o forcejeado, y la consecuencia es la caída al mismo nivel, que la Administración no puede pretender evitar lo imposible, porque era imposible evitar el riesgo de lo sucedido, lo único que puede hacerse es evaluar el riesgo y eso se hizo, que en el momento de los hechos se estaba realizando la actividad propia e inevitable que es la actividad del deportista profesional y sobre la que no se puede establecer ninguna medida de carácter preventivo”

 

Posición de la demandada sancionadora:

“que el riesgo no estaba evaluado que es de choques y/o golpes entre compañeros, que en el caso de fútbol profesional la evaluación de riesgos debe incluir la preparación física adecuada para prevenir lesiones, el mantenimiento óptimo del terreno de juego, la utilización de equipamiento protector apropiado, y los protocolos de calentamiento y recuperación”

 

Decisión: Desestimar la demanda

 

Motivación: “se constata en el acta que en el informe de evaluación de riesgos no se contempla el riesgo de golpes y/o choques con compañeros, y se trata de actividad realizada por el trabajador cuyo puesto de trabajo es el de futbolista, y la actividad realizada es la propia de su puesto de trabajo, y debe estar evaluada, y concretamente el riesgo que indica la Inspección de trabajo no se encontraba evaluado, no siendo admisible la alegación de la empresa en su demanda de que esto puede entenderse incluido en la caída al mismo nivel, pues en modo alguno es lo mismo”

 

Se observan incumplimientos de los arts. 16.2, 30 y 31 de la LPRL y del art. 19 del RD  39/1997, de 17 de enero, conllevando infracción grave conforme al art.12.22 del TRLISOS.

Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación

© 2023 by Journalist. Proudly made by Wix.com

bottom of page