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Relació laboral o prestació de serveis

Actualitzat: Apr 12, 2024



Sentència Jutjat Social Madrid 111/2017, de 22 de març de 2018, sobre el caràcter laboral de l’activitat realitzada per diferents professors i entrenadors d’un club esportiu del RACE

 



Objecte: demanda de la Tresoreria General de la Seguretat Social contra el Reial Automòbil Club d’Espanya (RACE) sobre la existència de relació laboral entre aquesta entitat i diferents professors i/o entrenadors d’un club esportiu de la titularitat d’aquella i, conseqüentment, de la licitud de les sancions imposades per no haver-los donat d’alta en el règim general de la Seguretat Social.

 

Fets: En febrer de l’any 2017 va ser inspeccionat un club esportiu propietat del RACE establert a San Sebastián de los Reyes (Madrid) i es va observar que: “en las pistas de tenis se estaba desarrollando una actividad de enseñanza de tenis sobre niños de diversas edades divididos en varias clases. Estas clases estaban monitorizadas por uno o dos adultos que prestaban servicios como profesores o monitores de dicha actividad Deportiva”. D’aquests professors alguns estaven contractats en règim laboral i d’altres en règim mercantil (autònoms sotmesos a allò que van denominar contracte federatiu). Les classes d’aquests eren assignades pel director de l’escola qui també designava el substitut en cas de malaltia o causa similar impeditiva. En algun cas els professors feien d’entrenadors acompanyant als alumnes a competicions i els horaris de classe eren determinats pel RACE que, a més a més, era titular del material docent, qui pagava als professors, qui gestionava la contractació de classes i qui feia seu el benefici de l’activitat.

 

La Inspecció de Treball i Seguretat Social va aixecar acta d’infracció “molt greu” per falta d’alta en el règim general de la Seguretat Social dels treballadors demandats (incompliment d’obligacions previstes als articles 139.1 i 140.1 del TRLGSS i infracció de l’article 22.2 de la Llei sobre infraccions i sancions a l’ordre social) imposant les sancions que va considerar oportunes. La Inspecció de Treball entén que hi ha: “relación laboral respecto a los profesionales monitores de tenis que desarrollaban su cometido en las instalaciones deportivas de la demandada, la cual se regía por una relación jurídica de arrendamiento de servicios en virtud de contrato que las partes llamaron federativo, contratos suscritos en el año 2004 con vigencia de 9 meses que no fue renovándose”. El RACE defensa el caràcter autònom de l’activitat dels demandats, entrenadors que es beneficien del centre d’alt rendiment esportiu que l’entitat posa a la seva disposició, els quals diu, a més a més, que no rebien instruccions del director de l’escola.

 

Decisió:

En primer lloc, el Jutjat social fa esment a les notes diferenciadores entre el contracte de treball i altres figures afins com l’arrendament de serveis i indica que:

 

a) la línea divisoria no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social; así como tampoco el casuismo de la materia que obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto.

 

b) el contrato de trabajo no sólo se caracteriza por la ajenidad, sino también por referirse a un trabajo dependiente siendo ésta la única nota que permite diferenciar el contrato de trabajo del civil de arrendamiento de servicios, o como dice el artículo 8.1 del ET se presumirá existente entre todo el que presta servicio, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe o cambio de una retribución a aquél.

 

c) El trabajo regulado por el derecho del trabajo es, por lo pronto, el trabajo personal, esto es, el trabajo en cuya realización se comprometen de modo personalísimo seres humanos, personas físicas o naturales, sin que quepa posibilidad alguna de sustitución novatoria en la persona del trabajador. No interesan, por tanto, al derecho del trabajo ni las prestaciones a cargo de personas jurídicas ni aquellas de carácter fungible en las que la persona del trabajador es intercambiable. A diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles de empresa en los que el contratista de la obra no se obliga a trabajar personalmente.

 

d) Que la calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial que pone de manifiesto cómo los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorgan los intervinientes (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevaler sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual, (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1989 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 y 5 de junio de 1990).

 

Y para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notes de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art 1.10 del ET , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990); no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985 y 4 de febrero de 1990).”

 

D’altra banda, el jutjat social recorda la presumpció de certesa de les actes dels inspectors i com aquesta pot ser desvirtuada mitjançant prova en contrari de qui discrepí: “que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho a través de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación”, i tenint en compte que si això no s’assoleix: “no se ha destruido la presunción iuris tantum de veracidad de las afirmaciones contenidas en el acta de la Inspección”. En el cas, el RACE no ha justificat l’existència d’un centre d’alt rendiment esportiu on s’havia de diferenciar: “entre monitores, instructores y entrenadores otorgando funciones y distinto grado de autonomía a cada uno de los colectivos y por ello a esos que tienen mayor autonomía se les contrató en régimen no laboral”. Ans al contrari, de la prova practicada es desprèn que tots els professors entrenadors contractats desenvolupaven el mateix treball i amb el mateix nivell de dependència respecte a la demandada. Estima la demanda.

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