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No subjecte a la jurisdicció social el futbolista compensat per l'activitat




STSJ País Basc 848/2018, de 22 d’abril, sobre la incompetència de la jurisdicció social per manca de relació laboral entre un futbolista i el seu club esportiu que només el compensava per les despeses de l’activitat

 

Objecte: recurs de suplicació contra sentència del Jutjat Social núm.6 de Bilbao en procediment laboral instat per un jugador de futbol on es declara incompetència de jurisdicció.

 

Fets: La sentència recull que segons el contracte subscrit entre el jugador de futbol i el club esportiu (JD Somorrostro): “el Jugador se obliga durante el periodo de vigencia de este contrato, según la cláusula 4, a practicar el futbol en el ámbito del club, de conformidad con las instrucciones que le sean impartidas por este último y sin contraprestación alguna por parte del club, estando éste únicamente obligado a compensar los gastos en que incurra el jugador como consecuencia de la práctica del fútbol, así como los inconvenientes y molestias que tal práctica le ocasione en sus restantes actividades”, i aprecia una incompetència de jurisdicció perquè: “en atención al art. 1.2 del RD 1006/1985, quedan excluidas del ámbito de la norma las personas que, practicando deporte, perciban solamente la compensación de los gastos derivados de tal práctica deportiva, como es el caso”.

 

El recurrent considera que hi ha retribució perquè en el contracte d’adscripció esportiva (al club) es va pactar un pagament mensual de 600€ i interposa el recurs.

 

Decisió: Desestimar el recurs

 

Motivació: El TSJ diu que el recurs de suplicació és un mitja d’impugnació extraordinari, amb una certa naturalesa cassacional, que només es pot interposar per motius taxats, expressos i circumstanciats sense que el Tribunal pugui examen la valoració de la prova llevat de: “error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad”.

 

En el cas, es denega la revisió fàctica perquè: “deviene inoperante, no ya solo porque no pretende adicionar, enmendar o suprimir el relato fáctico especificado, sino porque finalmente reproduce parte del contrato de adscripción deportiva, que ya obra en autos”; perquè no accepta la idea d’un salari encobert atès que no es fonamenta: “en ningún tipo de prueba admisible, documental o referenciada, por y en el acto del juicio”, i perquè no s’accepta l’existència d’una retribució relacionada amb el salari mínim interprofessional ni necessitat d’exclusivitat com a mitjà de vida en la línia establerta pel Tribunal Suprem en sentència de 2 d’abril de 2009.

 

Quan a la incompetència de jurisdicció, el TSJ recorda que: “el Estatuto de los Trabajadores considera la relación laboral de los deportistas profesionales como de carácter especial, con una normativa específica aplicándosele sólo subsidiariamente la normativa común en cuanto no sea incompatible con esa naturaleza especial y sus disposiciones“, i que: “para dirimir los conflictos que surgen en ambas relaciones es competente esta jurisdicción social”. Ara bé: “el concepto y los registros reglamentarios del deportista profesional exponen ya las notas características de una relación establecida con carácter regular, voluntaria, dedicada a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, que como es evidente es una práctica personalísima ( STS de Madrid de 15 de Noviembre del 1994 ), que no exige el ámbito de una licencia administrativa federativa, para poder configurar la relación (SS. Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Mayo del 1991 y 11 de Mayo del 1993)”.

 

A més abundor, indica que: “las notas de voluntariedad y de regularidad como conforma la exigencia de las temporadas de ligas, los controles y encuentros realizados, en una práctica deportiva habitual (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, de 12 de Marzo del 1993 que deduce la regularidad de la temporalidad profesional) hacen que las notas de dependencia en el desarrollo de los servicios, lógicamente en la organización de un club, bajo sus órdenes e instrucciones evidentes, en la realización de competiciones, entrenamientos y otros, unida por fin a la característica de ajenidad y su retribución se constituyen en general, en elementos cualitativos indispensables que permiten aplicar el Real Decreto 1006/85, en ámbitos laborales cuya prestación de actividad deportiva se materializa en instrucciones y notas características que difieren del derecho común y permiten aplicar el especial (sentencia del TSJ de Extremadura de 23 de marzo de 2005 AR 449 y sentencia del TS de 2-4-09)”; que no es pot admetre que: “estén incluidas en las relaciones de deportistas profesionales aquellos que aún siendo deportistas perciben únicamente compensaciones de gastos derivados de esa práctica”, i que a efectes de concreció de la relació laboral especial: “es independiente la valoración a los efectos federativos (STSJ de Valencia de 25 de Enero del1994), por cuanto tal calificación federativa es sólo un dato orientativo o no vinculante a los tribunales”.

 

D’acord amb l’anteriorment exposat i desprès d’una extensa referència a sentències judicials sobre la inclusió d’entrenadors, directors i tècnics esportius dintre de la relació laboral especial, el TSJ ratifica la conformitat de la incompetència de jurisdicció atès que: “no se dan las notas características de la relación laboral especial de deportista profesional al faltar el carácter de la retribución, distinta de la mera compensación aquí demostrada. Incluso la calificación federativa, la otorgada por las partes, o hasta la definida por parte del mismo club respecto de la naturaleza de los ingresos-gastos, no sería vinculante para el Tribunal (STS de 20-4-09) que atiende a la efectivamente alegada y probada (compensación exclusiva de gastos y no honorarios y/o emolumentos) que requiere periodicidad, devengo, uniformidad y verdadera retribución”.

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