La cessió il.legal de treballadors Tennis
- Ferran Pérez
- Feb 28, 2024
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STSJ PB 2485/2017, de 19 de desembre, sobre la cessió il·legal de treballadora entre una fundació i un club de tennis.
Objecte: recurs de suplicació contra sentència de 7 de setembre de 2017 del Jutjat social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz interposat per la Fundación Estadio SD Fundazioa que rep serveis de tennis en exclusiva a càrrec del Tenis Club Yakintza del qual va ser acomiadada la seva directora tècnica.
Fets: El club de tennis actua per compte de la Fundació i els socis del primer han d’estar abonats de la segona. Als treballadors del club se’ls aplica el conveni col·lectiu d’empreses que realitzen activitats esportives per a tercers d’Àlaba.
La directora, demandant en primera instància, prestava serveis en les oficines de la fundació i no rebia ordres del club. Les seves tasques estaven vinculades amb la Fundació Estadio que també marcava els seus horaris de treball i atenció al públic. El club només contracta monitors per als cursos que es fan durant la temporada i rep un préstec de la Fundació per fer front a les despeses d’IRPF, SS i de personal.
La sentència recorreguda va estimar l’existència d’una cessió il·legal de treballadora i va condemnar a les dues entitats (club i fundació) a fer front a les conseqüències derivades de l’esmentada declaració. La Fundació presenta recurs al·legant motius de revisió de fets i d’altres jurídics, formals i substantius.
Decisió: Desestimar el recurs
Motivació: Pel que fa a la revisió de fets es recorda que el recurs de suplicació: “solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad”. Seguint aquest criteri , fa algunes reformulacions de fets, si bé acaba dient que: “resulta de difícil plasmación la revisión fáctica que propone incorporar la recurrente en todos los pormenores que ha querido detallar en los relatos a alterar, por cuanto los mismos no se infieren de las documentales que cerciora, y mucho menos de las testificales, que resultan de imposible plasmación en este medio de impugnación extraordinario y, finalmente, entran en contradicción con la problemática de valoración judicial que a la vista de las mismas pruebas ha realizado de manera suficiente y razonada, con expresiones de valoración y constatación que reseña de manera no ilógica, absurda o errónea, sino en atención a esas pruebas que el recurrente, de manera subjetiva, pretende visualizar diferenciadamente”.
Sobre altres al·legacions, el Tribunal indica que: “no podemos hablar de litispendencia ante un proceso por despido acumulado a extinción, que no ha adquirido firmeza, con otro de carácter declarativo en el que se debate la existencia de la cesión ilegal, ya que la única identidad apreciable es la del elemento subjetivo de la identidad de las partes, pues el objeto de la pretensión es distinto, ya que la reclamación o declaración de cesión ilegal es diferente de la de despido, como también lo es la causa de pedir, en tanto en cuanto en un caso se vincula a un cese que se considera ilícito y en otro, a una cesión ilegal de trabajadores entre empresas”.
En matèria de cessió il·legal el TSJ recorda la jurisprudència vigent: “existe cesión de mano de obra ilegal cuando, aunque no se trate de empresas aparentes o simuladas sino que estén legalmente constituidas, y cumplan sus obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto a los trabajadores objetos de la cesión (como es el caso), a través de las circunstancias concretas y reales se produce una prestación de servicios derivada que determina que el empresario real, a efectos laborales, no ejerce sus verdaderas funciones y prebendas ( S.T.C.T. 1-10-86 y S.T.S.J. de Murcia de 30-7-91 , Aranzadi 4613 y S.T.S.J. de Cataluña 31-12-91 , Aranzadi 6808), pero con todo son las circunstancias objetivas en las que se ha desarrollado el trabajo y las connotaciones puntuales de la delimitación prestacional, las que deben ser objeto de estudio para analizar, de forma pormenorizada, si la cesión ilegal puede ser constatada ( S.T.S. 17-2-93 , Aranzadi 1177 y 11-10-93 , Aranzadi 7586)”, i que la prohibició té per objectiu: “salvaguardar el espíritu y finalidad de la contratación laboral pretendiendo proteger a los trabajadores en sus condiciones laborales y sancionando, en definitiva, el fenómeno de una interposición al contrato de trabajo con carácter especulativo, un ánimo defraudatorio o una intención especulativa del tráfico de dicha mano de obra”.
En el cas, el TSJ assenyala que: “la evidencia de la constatación jurídica y fáctica no modificada, que recoge la instancia en notas y circunstancias que delimitan las pautas propias de una trabajadora en una relación laboral sometida a cesión, se observan en la prestación de servicios encomendada respecto de un objeto contractual de aparente subcontratación, que ciertamente se efectúa respecto de empresariales con realidad y legales, con actividad propia y profesional, que incluso pueden realizar otros servicios o tener distintos clientes, en una especialización de actividad deportiva y social, instalaciones varias, actividades en concreto de tenis, paddel y otros, con una inquietud social para con abonados o terceros, en el ámbito meramente recreativo, voluntario e informal, una impartición de cursos y acompañamientos menores de torneos, que se satisfacen con materiales y particularidades que son al caso objeto de definición, estudio y pormenorización por la instancia, y que hacen que esta Sala deba coincidir con su criterio, puesto que no negada la realidad de las empresariales, tanto de FE como de TJ, no lo es menos que los medios materiales de trabajo y prestación de servicio especializada en el ámbito que se corresponde en esa actividad deportiva, circunstancia a los de una empresarial principal FE, donde la empresarial supuestamente subcontratada, y en su realidad laboral, TJ, tan solo ejecuta esos servicios contratados con una puesta a disposición de trabajadores, pero sin aportar medios materiales u organización, por mucho que aparente un control diferido que desarrolle de manera conjunta, por cuanto las instrucciones de la principal son las que constatan y constituyen la función del verdadero empresario, que es el que suministra la fuerza de trabajo y se pone en contribución exclusivamente a las personas contratadas, pero bajo una organización y medios propios y ajenos, limitándose tal actividad a un suministro de mano de obra para el desarrollo del servicio deportivo expresado”.
Per això, es confirma la resolució judicial recorreguda perquè: “en la contratación de servicios para con la empresarial TJ, existe una mera puesta a disposición de la empresarial cedente para con la empresa cesionaria, y la trabajadora, sin que exista un ejercicio evidente de funciones inherentes a una condición empresarial”.
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