Motius taxats per impugnar un laude arbitral (esport)
- Ferran Pérez
- Feb 28, 2024
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STSJ Canàries 6/2015, de 15 de desembre de 2015, sobre l'eficàcia i la validesa d'un laude arbitral relacionat amb l'activitat esportiva. Motius d’impugnació judicial i qüestions d’ordre públic
Objecte: Laude arbitral 7/2015, de 26 de juny, del Tribunal Central de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria.
Fets: La Federació Canària de Natació interposa demanda de nul·litat de laude contra l’administrador únic de l’entitat Canal Deportivo. Al·lega infracció del principi d’imparcialitat al reunir l’advocat de la contrària la condició d’àrbitre de l’organisme abans esmentat, i vicis en el desenvolupament del procés (denegació del lliurament de gravacions i el lloc de realització d’un interrogatori).
Decisió: Desestimar l’acció de nul·litat del laude
Motivació: L’acció d’anul·lació de laude arbitral és sui generis i té per finalitat: “la de comprobar si los árbitros se han sometido a lo convenido por las partes, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación del mismo. La acción de anulación, por tanto, no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es solo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros”, perquè amb l’arbitratge allò que és vol evitar és: “la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal”.
D’acord amb l’anteriorment esmentat, diu el TSJ que la Llei: “no ha establecido un recurso de apelación contra el laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del derecho aplicable; sino que, en definitiva, lo que ha establecido, son unos topes máximos a la función de control, y en su caso de anulación, que otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y el desarrollo del control judicial no pueden sobrepasar el ámbito de los concretos motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje. La intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje no conlleva, pues, conocer y decidir sobre la concreta controversia de fondo existente entre las partes con carácter previo a la existencia del convenio arbitral, sino que, tal y como indica la propia Exposición de Motivos, en los asuntos sometidos a arbitraje la intervención judicial ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control expresamente previstos, partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros”. Així les coses: “El control jurisdiccional que permite esta especifica vía impugnatoria queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento arbitral y el laudo y a la preservación del orden público, como se plasma y queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el artículo 41.1 de la Ley, cuya interpretación debe ser estricta, excluyendo cualquier otro que no se incardine en su ámbito, pues en otro caso se «vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y, en última instancia, se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él”.
Quan a la imparcialitat, el TSJ indica que: “Cuando se alega que el laudo es contrario al orden público por haberse dictado con falta de imparcialidad y de independencia, es indudable que la Ley hace referencia en exclusiva a la falta de imparcialidad de quien dicta el Laudo, que no es otro que el árbitro”, i no accepta el motiu d’anul·lació perquè, entre altres extrems: “al tiempo de suscribirse el mencionado contrato de 1 de enero de 2013 (contracte bilateral de promoción) y al contestar a la demanda arbitral, la parte aquí actora ya podía conocer que el Letrado formaba parte de la relación de profesionales del Derecho que podían actuar como árbitros de la Corte Nacional de la ANJAR, sin que en ningún momento hubiese denuncia u oposición de la Federación Canaria de Natación a que dicha Corte dirimiera el conflicto suscitado entre las partes, ni se formuló protesta por que la defensa de una de las partes hubiera sido asumida por un Letrado que formaba parte del censo de profesionales jurídicos que podían ser designados como árbitros de la misma”.
Sobre la denegació de gravacions de la vista i la subsegüent afectació del principi de publicitat tampoc l’estima el TSJ assenyalant que a la diligència de notificació de 4 de juny de 2015 es motiven les raons de la no pertinença de la sol·licitud i com: “en el Laudo se transcriben el contenido y actuaciones habidas en la vista del día 21 de mayo de 2015, la parte pudo ejercer las acciones que otorga el referido artículo 39.1 de la Ley de Arbitraje, y solicitar la copia interesada a los efectos de que se completara el laudo si la transcripción de la vista había sido hecha de forma incompleta, errónea o sesgada”. No hi ha vulneració de la tutela efectiva quan consten degudament raonats els motius de la denegació de lliurament d’una còpia. Pel TSJ: “el concepto de orden público adquiere un contenido inspirado fundamentalmente en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través, básicamente, del artículo 24 de la Constitución ( STC 43/1986 de 15 de abril ),y la vulneración del orden público solo es apreciable cuando el árbitro haya dictado el laudo con clara infracción de aquellos derechos fundamentales”, la qual cosa no s’ha produït en el cas.
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