La llibertat de crítica mesurada a l'esport
- Ferran Pérez
- Feb 28, 2024
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STSJ (Illes Canàries) 253/2009, de 12 de maig, en matèria d’impugnació de una sanció disciplinària a un president de club esportiu. La llibertat d’expressió i de crítica mesurada a l’àmbit de l’esport
TOP SENTENCE
Objecte: Recurs contenciós contra resolució del Comitè Espanyol de Disciplina esportiva que va confirmar una sanció imposada pel Jutge Únic der Competició de la federació de bàsquet al president de l’entitat Club Gran Canaria Claret, SAD.
Fets: La sanció va ser imposada per unes declaracions que es va considerar infringien l’article 37b dels Estatuts de l’ACB on es parla de: “manifestacions desconsiderades u ofensives”.
Decisió: Estimar el recurs i anular els actes impugnats
Motivació: En primer lloc es confirma la competència del TSJ d’acord amb el criteri del TS adoptat en sentència de 7 d’abril de 2005 i al tractar-se d’una sanció anterior al canvi realitzat amb la Llei Orgànica 7/2006, de 21 de novembre, que va assignar als Jutjats Centrals el coneixement d’aquest tipus de qüestions.
Quan a presumptes vicis de procediment, el referent a manca de prova, no s’accepta perquè: “la decisión del instructor goza de suficiente motivación al exteriorizar las razones de la misma y permitir su control”. Així mateix, es considera clar que la prova instada i relativa a altres club) resultava: “manifiestamente impertinente al no venir referida a los hechos objeto del expediente sancionador”. Tampoc s’accepta una nul·litat d’actuacions fonamentada en l’incompliment dels terminis pel: “carácter no invalidante del incumplimiento de los plazos para formular el pliego de cargos y para dictar la resolución final en el expediente disciplinario con arreglo a los dispuesto en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de procedimiento administrativo común”.
Sobre una absència d’acreditació dels fets imputats, es recorda que: “El principio de presunción de inocencia, aplicable al expediente que nos ocupa, implica, entre otras cosas, que incumbe a quien acusa probar los hechos constitutivos de dicha acusación y que la insuficiencia probatoria debe traducirse en un procedimiento absolutorio”. També, es diu que no es poden confondre càrrega de la prova i valoració de la prova i que, en el cas: “la única prueba de cargo es el documento emitido por la Agencia EFE en que constan las presuntas declaraciones realizadas por el interesado. Para valorar la eficacia probatoria de este documento, en orden a enervar la presunción de inocencia, la Administración toma en cuenta la actuación del recurrente que, en ningún momento, trata de combatir el hecho que de ella resulta. No sólo porque propone como prueba el mismo documento sino porque, como hemos visto, la segunda prueba que solicita -correctamente denegada- no va dirigida a negar los hechos, sino, parece ser, a desvirtuar su tipicidad, demostrando que hechos análogos no han sido sancionados”. Per això, es considera correcte el judici de suficiència probatòria efectuat per l’òrgan sancionador.
Quan a una manca de tipificació de l’actuació, el Tribunal indica que la federació esportiva va considerar que les declaracions: “faltan al respeto a los árbitros que actuaron en aquel encuentro, se cuestiona su capacidad y profesionalidad, y son ofensivas, en cuanto achacan al trío arbitral una actuación errónea e incluso voluntaria”. Però recorda que: “el precepto sancionador cuestionado ha de ser interpretado conforme a los principios y preceptos constitucionales y, en particular, de acuerdo con el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión recogido en el artículo 20 de la Norma Fundamental”, per això: “aún cuando nos hallamos ante una relación de especial sujeción por tratarse de personas federadas no puede entenderse que aquel precepto sanciona la mera crítica” i diu que les expressions: “no pueden descomponerse y separarse del contexto, sino que ha de tenerse en cuenta el sentido general de la actuación o manifestación”. A partir d’això, el Tribunal interpreta que: “no se comparte que las declaraciones sean desconsideradas y ofensivas para el colectivo arbitral y no amparadas por la libertad de expresión y de crítica. Por el contrario, se limitan a expresar una opinión crítica de la actuación de los árbitros actuantes en un partido concreto, sin insultar y dentro los límites marcados por los usos sociales de convivencia y por el contenido esencial de la libertad de expresión y de opinión. Tampoco se comparte que atribuyan a los árbitros una mala actuación voluntaria como queda evidenciado con las expresiones ‘el ambiente los pudo condicionar psicológicamente’ y ‘es humano cometer errores’. Decir que la actuación de los árbitros en un concreto partido fue mala ni puede entenderse ofensiva para el colectivo arbitral ni que perjudica al deporte del baloncesto. Lo contrario sería eliminar toda crítica, lo que no admite un Estado Democrático de Derecho”. En ampliació del criteri assumit, recorda que en aquells supòsits que puguin comportar relacions de subjecció especial el Tribunal Constitucional i el Tribunal Suprem han assenyalat que en aquest casos: "una cosa es la necesidad de que las restricciones a la libertad de expresión sean mayores que en otros ámbitos y otra cosa bien distinta es que sea constitucionalmente legítimo prohibir absolutamente todo tipo de críticas, cualesquiera que sean, y la forma y contenido de las mismas” perquè: "dichos límites específicos no excluyen toda libertad de crítica, pues en tal caso se desconocería el contenido esencial del derecho reconocido en el art. 20.1.a), sino, únicamente aquélla que fuese realizada sin la mesura necesaria”.
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