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Denegació d'ascens en aplicació de la normativa aprovada per l'assemblea general de la federació



STSJ Illes Canàries 150/2010, de 27 de juliol, sobre denegació d’ascens a un club de futbol en aplicació de la normativa esportiva reguladora dels ascensos de categoria un cop aprovada per l’Assemblea General de la federació esportiva

 

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Objecte: recurs contenciós administratiu contra resolució de 3 de desembre de 2008 del Comitè Canari de Disciplina Esportiva (CCDD) mitjançant la qual es va desestimar un recurs interposat contra una resolució de 4 de juliol de 2008 de la Federació de Futbol de Las Palmas que va denegar l’ascens del club de futbol Unión Viera a la categoria de Preferent Insular.

 

Fets: La federació de futbol denega a la recurrent la sol·licitud d’ascens de categoria que tenia com a causa la renuncia a la categoria d’una altre entitat (CD Antigua). La renúncia va tenir lloc: “el mismo día en el que finalizaba la temporada oficial 2007/2008 de ascenso a Tercera División”, i s’estenia al fet de: “continuar en la categoría Preferente Interinsular ( en la que había competido)”, circunstancia que comportava: “que otro equipo ascendiese a la Tercera División y quedase una vacante en la categoría Preferente Interinsular”.

 

La federació va considerar que l’ascens corresponia a una altre entitat en aplicació de l’article 136.2 del reglament general esportiu en la nova redacció aprovada en el segon semestre de l’any 2007. El club recurrent entén que té un dret a participar en la categoria sol·licitada alhora que reclama l’adopció de mesures d’efectivitat i la indemnització de danys i perjudicis.

 

L’administració demandada al·lega determinades  causes de inadmissió, entre elles, la manca de legitimació por manca d’acord societari per recórrer i la de desviació processal a l’haver-se inclòs en el procés contenciós una nova pretensió, com és la d’indemnització. El tribunal les rebutja.

  

En relació amb el reglament aplicat per la federació, la recurrent diu que: “la eficacia de la norma (del artículo 136.2 en su nueva redacción) tiene lugar desde la notificación a la Federación de su aprobación por la resolución nº 996/07, de 4 de noviembre de 2.007, de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias, y ello por cuanto lo contrario supondría una aplicación retroactiva de la norma, no contemplada expresamente, y contraria al mandato del artículo 2.3 del Código Civil , poniendo de relieve que no puede aplicarse retroactivamente para resolver situaciones producidas a lo largo de la temporada 2007/2008, como es el régimen de ascensos, y que aparecen contempladas en la normativa entonces vigente”.

 

Els codemandats, en canvi, entenen que: “en el momento en que el se produjo la vacante (30 de junio de 2008 y régimen de ascensos de la temporada 2007/08), supuesto de hecho contemplado en la norma, la nueva redacción del artículo 136 del Reglamento General Deportivo gozaba de plena eficacia y vigencia, advirtiendo que la norma fue adoptada por la Asamblea de la Federación el 31 de julio de 2.007, y aprobada la reforma por la Dirección General de Deportes 4 de septiembre de 2.007, por tanto, antes de que se iniciase la temporada 2007/08”.

 

Decisió: Desestimar el recurs

 

Motivació: Pel tribunal, com a premissa de partida: “no estamos, en puridad, ante una norma de derecho público sino ante una norma que despliega sus efectos en el ámbito interno, de los clubes inscritos en la Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas, que deciden participar en la competición, y que, por tanto, quedan sujetos a las reglas aprobadas por los órganos federativos y normas generales que regulan la competición”, i que: “es esa especial naturaleza y carácter de la norma lo que nos lleva a concluir que el artículo 136.2 del Reglamento, en su nueva redacción, era plenamente aplicable, en cuanto al régimen de ascensos que regulaba, a la temporada 2007/08, en cuanto se trata de un acuerdo adoptado por la Asamblea de la Federación para esa temporada (fue aprobado con fecha 31 de julio de 2007 para la temporada 2007/2008, que comenzaba en septiembre), tratándose de una aprobación que, en el plano interno, de la relación de la federación que tutela la competición con los clubes inscritos y participantes, tiene plena eficacia, sin perjuicio de que dicha eficacia quede condicionada a su aprobación por el órgano competente del Gobierno de Canarias que convierte el acuerdo en norma jurídica”.

 

A més a més, el Tribunal indica que: “la condición de acuerdo aprobado por la Asamblea de la Federación antes del inicio de la competición le dota de eficacia inmediata a estos efectos de regulación del régimen de competición de la siguiente temporada, sin perjuicio de que se trate de una eficacia condicionada a la aprobación de la Dirección General de Deportes, de forma que, de no haber sido aprobado, el régimen de ascensos hubiera quedado regulado por el Plan de Competiciones para la temporada 2007/2008 y por el propio reglamento en su redacción anterior”. Per això, no va a acceptar la teoria de la irretroactivitat perquè: “estamos, previamente, ante un acuerdo llamado a regular la competición para la temporada 2007/08, que comenzaba en septiembre, aprobado con esa finalidad el 31 de julio de 2.007, y, en particular, llamado a regular los ascensos que se produjesen a la finalización de dicha temporada”.

 

D’acord amb tot l’anterior i amb l’advertiment que conforme a la normativa anterior tampoc hi ha un ascens directe, es declaren conformes a Dret les resolucions impugnades.

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